REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KC05-X-2013-000005/ MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
PARTE DEMANDANTE: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE (BLINCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el N° 60, Tomo 5-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERTHA D´SANTIAGO, CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.703, 56.815 y 127.796 respectivamente.
ACTO IMPUGNADO: Acto administrativo referido a la certificación N° 114/12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), en fecha 25 de junio de 2012, contenida en el expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IE-09-0567.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
M O T I V A
El proceso se inició con la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 28 de enero de 2013, declarada IMPROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte accionante, debido a que no se demuestran los perjuicios de la declaración del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 2 al 6).
En fecha 31 de enero de 2015, la apoderada judicial BERTHA D´SANTIAGO, apela de la decisión emanada de este tribunal, reservándose el derecho de fundamentar la misma por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio 7).
El día 04 de febrero de 2013, este Juzgado insta a la parte apelante a consignar copia certificada del presente cuaderno de medidas, así como del expediente principal, a los fines de la tramitación del recurso de apelación ejercido; ello conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 8).
En fecha 08 de febrero de 2013, se oye en un solo efecto la apelación ejercida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente libran el oficio signado con el número S2/2013/129. El día 14 de febrero de 2013 la apoderada recurrente solicita a este tribunal subsane el referido oficio, alegando que el mismo debe ser librado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2013, le señala a la solicitante que en el presente asunto se dilucida una solicitud de amparo cautelar y es la Sala Constitucional a quien le compete el conocimiento de la misma (folio 13).
Ahora bien, vista la inactividad de la parte actora con creces en la presente causa esta Juzgadora se ACOGE al principio de la instrumentalidad de las medidas cautelares que deviene del principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece que las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo; dado que el expediente principal signado con el número KP02-N-2012-717, se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y este se encuentra terminado y remitido al Archivo Judicial en fecha 22 de septiembre de 2016.
Por lo anteriormente expuesto no existiendo por más de un año actuación alguna por la parte interesada en dar impulso procesal a la misma; Este Juzgado declara extinguida la presente causa y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia antes señalado para que repose el presente cuaderno de medidas junto con el expediente principal en el Archivo Judicial. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Extinguida la presente causa, por estar terminado el expediente principal signado con el número KP02-N-2012-717.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el dieciocho (18) de Diciembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:43 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/JMMS
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