REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000203/ MOTIVO: APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: DOMINGUEZ ALVAREZ DONALDO, ORTIZ SAIR, FIGUEROA NELSON, AGUILAR CARLOS, SUÁREZ JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 81.259.721, 12.026.122, 13.645.680, 15.214.516, 14.732.567 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.002.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES QUINTEROS VILLALOBOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2009, bajo el N° 45, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARELYS BARRETO FLORES y FRANCISCO APOSTOL SILVA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.118 y 102.039 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda recibida en fecha 24 de mayo de 2016, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo, a lo que la Juez para ese momento la Abg. HILMARI GARCIA, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles conforme al artículo precedente, la causa CONTINUARÁ su curso legal, y se fijará por auto separado la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo ordena notificar a los apoderados judiciales de ambas partes. (Folio 192 al 197).
En fecha 29 de septiembre de 2016, se da por recibido el exhorto proveniente del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del estado Zulia, el cual al folio 208 deja constancia que fue impracticable la notificación debido a la insuficiencia de datos de la dirección procesal.
El día 04 de octubre de 2016, este Juzgado vista las resultas de la notificación de la demandada ordena librar nueva notificación a la referida empresa en dirección señalada al folio 215; en fecha 06 de diciembre de 2016 el alguacil consigna negativa la misma, manifestando que estando en la dirección señalada encontró la casa cerrada folio 217.
En fecha 16 de enero de 2017, el alguacil consigna boleta de notificación positiva por parte de la actora la cual riela al folio 220 y 221. Ahora bien en fecha 14 de febrero de 2017, este tribunal ordena librar nueva notificación a la demandada y habilita el tiempo necesario para la práctica de la misma (folio 222).
El día 20 de marzo de 2017 el alguacil consigna boleta de notificación negativa, manifestando que estando en la dirección señalada no funciona la entidad de trabajado demandada folio 225.
En fecha 04 de agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha, por lo que comenzará a computarse el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en caso de considerar incursa a la suscrita en causal de recusación de acuerdo a la previsto en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo manifiesten por escrito. En tal sentido, una vez transcurrido dicho lapso la causa CONTINUARÁ su curso legal en el estado en que se encuentre (folio 231).
Ahora bien, establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación de las partes en el juicio se realizó fue en una comparecencia a la audiencia en el Juzgado Superior Primero el 14 de diciembre de 2015 (folios 147 y 148); no observándose a partir de esa fecha más actuaciones en el asunto ni por la parte actora ni por la parte demandada sólo impulso diligentemente de este Juzgado Superior Segundo, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en el impulso de la notificación y en la consecución de la presente causa.
Existiendo inactividad de las partes por más de un (1) año, es decir desde la última actuación (14/12/2015) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el dieciocho (18) de Diciembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/JMMS
|