REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de 2017
207º y 158º
KP02-R-2017-000834
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 51, Tomo 5-E, en fecha 02/07/1984, ultima modificación del 14/07/2011, bajo el Nro. 43, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO N° 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00485, del 17 de mayo 2017, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, exp N° 013-2016-01-00016, de reenganche y pago de salarios caídos a RAMON RIERA.
SENTENCIA RECURRIDA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, KH09-X-2017-000071, que declaró INADMISIBLE la medida cautelar de suspensión de efectos.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa fue distribuida a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se declaro INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de Reenganche de fecha 17-05-2017 de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, se oyó en AMBOS EFECTOS la apelación formulada en el expediente aperturado con el N° KH09-X-2017-000071, conforme a lo previsto en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 13).
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), fue recibida por este Juzgado el presente asunto en fecha 09 de octubre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 16).
Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, y vencidos los lapsos de Ley, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consideración a los siguientes términos:
II
M O T I V A
En el presente caso, la parte actora solicitó en su escrito libelar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo, señalando entre otras cosas, que existe la presunción de que sufra un daño irreparable, “(…) de manera que mientras dure el juicio de nulidad se garanticen y se protejan los derechos constitucionales violados a su representada por el referido acto. La medida cautelar solicitada se concreta en pedir que se separe al ciudadano RAMON RIERA reenganchado en cumplimiento de la referida providencia.
Seguidamente, el Juez a-quo, declaró INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar, fundamentado en lo siguiente:
“(…) lo anterior demuestra que las instituciones cautelares invocadas persiguen el mismo fin, por lo que resulta imperativo señalar que respecto al amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otros medios cautelares que no se plateen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13 de abril de 2000. Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello I.U.T.P.C). Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar –sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando le recurrente pretende simultáneamente la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de, 1) un mandamiento de amparo, y 2) por la aplicación de la medidas cautelares innominadas.
La parte recurrente en la fundamentación de la apelación reprodujo los alegatos señalados en su libelo sobre la procedencia de la Medida Cautelar, manifestando que se solicitó al Tribunal a-quo que “dictara una medida cautelar dejando sin efectos la ejecución de la providencia recurrida y en consecuencia restituya a mi mandante en el disfrute de los derechos constitucionales que tal Providencia le cercenó, estableciendo que, en tanto se decida la presente acción de nulidad, el trabajador fuera desincorporado de su puesto de trabajo sin percibir salario ni beneficios laborales”. De la misma manera, insistió, en el daño irreparable que implica la reincorporación del trabajador, ya que la providencia recurrida viola el derecho al debido proceso, al obligar a la parte demandante a reincorporar a un trabajador que no fue despedido, sino que finalizó el contrato a tiempo determinado celebrado con la empresa, por lo que solicita sean analizados los argumentos presentados y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A-quo.
Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante dejar claro que las medidas cautelares son otorgadas por el Juez en base a los siguientes requisitos:
i) El fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.
ii) El periculum in mora, el cual constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues previene el peligro del daño jurídico.
iii) El periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
iv) La ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
La medida cautelar encuentra sustento en el temor de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo". Es por ello, que el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- que la hagan procedente en cada caso concreto.
En atención a lo anterior, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Artículo 104, lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00507 (Caso BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL vs MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO) de fecha 20-05-2004 y N° 446 del 15-03-2007, estableció el siguiente criterio en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos por irreparabilidad del daño en la sentencia definitiva:
“… Es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
…omissis…
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando dispone la norma que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Así las cosas, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo” (Negritas y Subrayado nuestro).
Considerando lo antes planteado, corresponde a este Tribunal constatar en las actas procesales los requisitos para la PROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la parte demandante, de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00484, de fecha 17/05/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, expediente N° 013-2016-01-00015, que el trabajador fuera desincorporado de su puesto de trabajo sin percibir salario ni beneficios laborales hasta tanto se decidiera el presente recurso, si encuadra con el artículos 585 y 588 parágrafo primero, para evitar lesiones graves o de difícil reparación, a los fines de determinar la procedencia de la Medida Cautelar:
i) En cuanto al “fumus bonis juris”, al consistir en un medio probatorio de una presunción grave del derecho, se evidencia de los folios 98 al 102, contrato por tiempo determinado, el cual es consignado por la parte recurrente para demostrar que una relación de trabajo a tiempo determinado.-
ii) En relación al “periculum in mora”, el daño irreparable que le ocasionaría a la empresa la sentencia definitiva, representado por los pagos de salario realizados al trabajador durante el periodo que estuvo fuera de la empresa y los pagos hechos con posterioridad al reenganche, que no podrían ser devueltos por el trabajador.
iii) En relación a los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego: es público y notorio que la producción del azúcar en los actuales momentos de escasez es una actividad protegida por el Ejecutivo Nacional.
No puede dejar de apreciar esta Juzgadora el ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA existente en todo el territorio nacional, reconocido y establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 3.074, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.233 de fecha 11 de septiembre de 2017, entre otros, mediante el cual reconocen las actuales circunstancias extraordinarias acaecidas en el país en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a la población, que habilitan al Ejecutivo Nacional para que adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
En consecuencia, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar por fundamentar la decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la presunción de buen derecho y de la irreparabilidad del perjuicio de los derechos de la parte recurrente, estima que están presentes los requisitos exigidos por los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al citado criterio del Tribunal Supremo de Justicia para acordar en el presente caso la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, sin que ello implique un desconocimiento del numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT, por lo que declara PROCEDENTE la medida cautelar de SUSPENSION DE LOS EFECTOS a partir de la publicación de la presente sentencia hasta la decisión del Recurso principal de Nulidad. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22-09-2017.
SEGUNDO: se declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, del acto administrativo N° 00485, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en el expediente administrativo N° 013-2016-01-00016, hasta tanto se resuelva definitivamente firme la pretensión de nulidad signado con el N° KP02-N-2017-000257.
TERCERO: se REVOCA la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de Diciembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
NOTA: En el día de hoy, siendo las 12:50 am., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/jmms
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