P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2017-001008
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): VICENTE AGUSTIN PEREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.314.449.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LIDYEA LELLYS MORENO BRICEÑÑO, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.967.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): INGENIERIA 2802 C.A.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el 25 de Octubre del 2017, en el asunto KP02-L-2017-000299 (F. 11), declara INADMISIBLE la prueba de informes solicitadas por la parte demandante al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución por considerar “que la parte promovente pudo tramitar las copias certificadas de las actuaciones”.
Posteriormente, el 16 de Junio de 2017, la parte demandada ejerció recurso de APELACIÓN contra el referido auto (folio 3), oída en un solo efecto en fecha 30 de Octubre de 2017, instando a la parte a consignar las copias que considerara pertinentes, a los fines de su certificación y remisión del asunto a la URDD no penal para su distribución al Juzgado Superior correspondiente.
En este sentido, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando por recibido el asunto en fecha 24 de Noviembre de 2017, fijando audiencia oral para el día 30 de Noviembre del mismo año, a las 09:30 a.m. (F. 16).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos; concluida la audiencia la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (F. 17 al 19).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente indicó, que la Juez A-quo inadmitió la prueba de informe dirigida al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual tiene como objetivo que el Tribunal señale el salario integral devengado por el trabajador, ya que fue tomado como base para el pago de las prestaciones sociales en mediación alcanzada y homologada por el referido Tribunal, en el expediente signado con las siglas KP02-L-2014-001314. Es decir, siendo que esta demanda trata de cobro de indemnización por Accidente de Trabajo en contra de la empresa INGENIERIA 2802 C.A., al inadmitirse esta prueba la Juez A-quo incurre en la violación al debido proceso, lo cual vulnera los Derechos del trabajador, ya que como se evidencia en autos el INPSASEL al momento de calcular la indemnización reclamada, tomo como base el salario de los recibos de pagos y no el salario integral reconocido por la parte demandada en la demanda por cobro de prestaciones sociales.
III
MOTIVA
Para decidir esta Juzgadora observa:
A los fines de dilucidar la presente controversia, considera oportuno esta Alzada establecer que en nuestro sistema probatorio actualmente, rige el PRINCIPIO DE LIBERTAD DE MEDIOS PROBATORIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual son medios de pruebas en juicio aquellos que determina la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; así como también las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley y que consideren legales y conducentes para demostrar sus pretensiones.
Esto quiere decir que para descubrir la verdad, no se requiere la utilización de un medio de prueba determinado, porque siendo en principio todos los medios de prueba idóneos para la demostración de una pretensión, es decir, se puede probar con cualquier medio probatorio no establecido expresamente en la ley (testigos, documentales, confesión, inspección judicial, experticia, informes, exhibición), siempre que no sean manifiestamente ilegales e impertinentes, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
En el presente caso, se verifica del auto de admisión de pruebas, que el Tribunal A-quo INADMITIÓ la prueba de informe solicitada por la parte demandante, al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial por considerar “que la parte promovente pudo tramitar las copias certificadas de las actuaciones que a bien considerarse, ante el órgano respectivo; no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental”.
En este sentido, esta Juzgadora constata, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora recurrente inserto al folio 9 y 10, que el objeto de las solicitada prueba de informes es demostrar el salario integral devengado por el trabajador y reconocido por la parte demandada INGENIERIA 2802 C.A, el cual fue aplicado para el cálculo de las Prestaciones Sociales, en un acuerdo alcanzado en el asunto KP02-L-2014-001314 y homologado por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Ahora bien, la parte demandante promueve la prueba de informe de conformidad con el Artículo 81 de la LOPTRA y el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste:
“En un informe sobre hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, asociaciones civiles o mercantiles o asociaciones similares”.
En este sentido la Sala Político Administrativo ha establecido en su sentencia N° 215 de fecha 23-03-2004 DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA):
“...Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Sala pronunciarse respecto a las pruebas promovidas referidas: “...(a) del alegado título de propiedad de la M/N ROSAYELENA y (b) del informe presentado por el perito naval Ismael Antonio Gómez, marcado por los actores como ‘P4’, (c) ‘del Informe Final y Ajuste de Pérdida’ acompañado como ‘E’ al libelo de demanda, supuestamente elaborado por el Cap. de Altura, Ing. Naval y Arquitecto Naval Antonio Colomés P.”; y en tal sentido observa, que el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de éstas, alegando que se trata de documentos privados que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, por cuanto no fueron autorizados por funcionario público alguno.
En este sentido estima la Sala que, la apelación a la admisión de las referidas pruebas, tiende a la valoración que de las mismas pueda hacerse, no siendo esto facultad del Juzgado de Sustanciación, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.
Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la parte demandada en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Por lo anteriormente expuesto, se desecha el referido argumento, por lo que se declara sin lugar la apelación que sobre este particular interpusiere el demandante. Así se decide.
En lo que respecta a la admisión de la prueba relativa a la ratificación por testimonial, promovida por los actores en los numerales 1 y 2 del Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, referida a los informes presentados por los ciudadanos Antonio Colomés P. e Ismael Antonio Gómez; esta Sala observa que la referida prueba fue promovida a los fines de que los mencionados ciudadanos ratificaran en su contenido y firma los informes por ellos presentados….”
Ante lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo solicitado por el recurrente, implicaría una DESNATURALIZACION de la prueba de informes, ya que al pretender por este medio de prueba que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, suministre información sobre el salario integral del trabajador, la convierte en ilegal, por cuanto es un hecho que se pudo probar con la copia certificada de las actuaciones solicitadas o cualquier otro tipo de prueba acompañada en su escrito de promoción de pruebas, conforme a los establecido en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de Admisión de Pruebas, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de Octubre de 2017, por considerarse que la prueba de informe solicitada por la parte demandante no cumple con los extremos de legalidad y pertinencia, a los fines de resolver los puntos controvertidos en la presente causa. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano VICENTE AGUSTIN PEREZ PALACIO, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerarse ilegal la prueba promovida.
SEGUNDO: se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de Diciembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/MO
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