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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas,  06  de  diciembre de dos mil diecisiete
 207º y 158º
 
 ASUNTO: AP21-L-2017-001162
 PARTE ACTORA: NABHYL ALEJANDRA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-22.043.254,
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos  VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ, JOSÉ DANIEL DE ABREU PEREIRA y PATRICIA MARÍA MUÑOZ RIOS,  Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.036.630, V.-14.165.261  y V.-12.485.087,  e  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  93.239, 101.952  y 91.638, respectivamente,    cualidad que se observa de documento poder  autenticado el  29 de junio de 2015  por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador anotado bajo el número 38, Tomo 52, folios 162 hasta 163  de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, e inserto al folio 18 de las actuaciones.
 PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo  LIBERTY EXPRESS, C.A.,,  inscrita el  03  de  marzo de  2004  por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del  Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número  56, Tomo 867-A,  de los libros llevados por esa oficina pública,  con Registro de Información Fiscal número J-31116772-2.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos   JORGE ALEJANDRO CASIQUE GARCÍA y LUIS EDUARDO ALTUVE OROPEZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.955.423  y V.-18.308.103 e  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  188.941 y 145.550, respectivamente,   carácter que se evidencia  para el primero de documento poder  autenticado el  13 de  diciembre  de 2013  por ante la Notaría Pública  Sexta del  Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el número 16, Tomo 220,    de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, e inserto al folio 31 de las actuaciones,  y para el segundo de documento poder  autenticado el  25 de junio de 2015  por ante la Notaría Pública  Tercera de Caracas, Municipio Libertador anotado bajo el número 30, Tomo 193, folios 170 hasta 173  de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, e inserto al folio 35 del expediente, y nuevo poder presentado donde aparecen los profesionales del derecho, ciudadanos   FERNANDO JOSÈ MARÌN MOSQUERA, ABRAHAN BLANCO NOGUERA, ADDYS IUVENYS OLIVERO RIVERA  y VANESSA ANDREA ISTURIZ ARISMENDI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.405.129, V.-17.159.212,  V.-21.424.197 y V.-19.507.206 e  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  73.068, 129.959, 248.279  y 195.184, respectivamente,  carácter que se observa  de documento poder  autenticado el  04 de octubre de 2017  por ante la Notaría Pública  Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda  anotado bajo el número 35, Tomo 119, folios 142  hasta 144  de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, e inserto al folio 159 del expediente.
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
 
 Visto el escrito consignado en el presente asunto mediante el cual el profesional del derecho, ciudadano JOSÈ DANIEL DE ABREU PERERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.165.261   e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.952  en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana NABHYL ALEJANDRA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-22.043.254, parte actora,   y el profesional del derecho, ciudadano  ABRAHÀN BLANCO NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.159.212  e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.959,   en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil   LIBERTY EXPRESS, C.A., parte demandada, requieren la homologación del escrito consignado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la demandada y el demandante  lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo  admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000,oo), mediante cheque  número 00221425 girado contra la cuenta corriente número 0108-0038-22-0100072820 del Banco BBVA Provincial,   cantidad señalada que previa deducciones recibidas oportunamente por la actora constituye la indemnización de diferencias de sueldos,   vacaciones,   utilidades, bono alimentación, remuneraciones pendientes, comisiones, incentivos, vacaciones de los períodos 20/10/2014 al 17/05/2017, bono vacacional de los períodos 20/10/2014 al 17/05/2017, pasajes, gastos de traslado, utilidades   de los períodos 20/10/2014 al 17/05/2017, e intereses  conforme a los artículos   1, 16, 80, 131, 142, 143, 188, 190, 192, 196, 131, 118, 92, 513  del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,   y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y como consecuencia de ello se suspende la continuación de la audiencia de juicio pautada para el 17 de enero de 2018 a las 09:00 de la mañana. Se expide copia certificada de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado  Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas   a los  seis (06)  días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
 EL JUEZ
 
 CRISTIAN OMAR FELIZ
 LA SECRETARIA
 
 CORINA GUERRA CONTRERAS
 En la misma fecha se publicó la presente decisión
 LA SECRETARIA
 
 CORINA GUERRA CONTRERAS
 
 
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