PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000142 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 31, tomo 14-A, en fecha 21 de marzo de 2001, con última modificación inscrita ante ese mismo organismo, bajo el Nº 33, Tomo 85-A, en fecha 20 de septiembre de 2006.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ARÍSTIDES ALBERTO LOBATON, CARLOS JAVIER VIVAS, DAMARY CORTEZA, JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, DERSABE CONTRERAS, FREDXIA CASTILLO, ROBCILENY JIMÉNEZ, KARLINA VILLAMIZAR, YENIFER SOLARTE, LUIS MEJÍAS MIRTA CABALLERO, MARÍA JIMÉNEZ, RHOMUEL VERDE, MIGUEL LÓPEZ y NAYSSA CARREÑO, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 109.775, 145.477, 132.498, 218.260, 114.876, 222.811, 140.883, 186.139, 206.777, 206.663, 199.55, 195.850, 132.665, 172.902, 74.483 y 110.503.
TERCERO INTERESADO: EULISER JOSÉ FERNÁNDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.584.734.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA SEQUERA, Fiscal Auxiliar Duodécimo 12 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1216, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00082.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de abril de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 12 pieza 1), siendo distribuida a este Juzgado; que la dio por recibida en fecha 29 de abril de 2015 y admitió con todos los pronunciamientos de Ley, el día 30 de ese mismo mes y año (folios 213 al 215 pieza 1).
Del folio 219 al 268 de la pieza 1 y del 04 al 33 de la pieza 02, cursan en autos las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que en fecha 19 de septiembre de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 34 la pieza 02).
Así pues, fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, tuvo lugar en fecha 10 de octubre de 2017; a la cual comparecieron la representación judicial de la parte actora AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A. y la representación del Ministerio Publico del estado Lara; oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas promovidas, pronunciándose respecto a su admisión en fecha 19 de octubre de 2017 y se apertura el lapso para presentación de los informes por escrito (folio 48 de la pieza 02).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, se efectúa bajo los siguientes términos:
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1216, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00082, por lo que quien Juzga procede a pronunciarse respeto a los vicios invocados:
1.- Vicio de falso supuesto de derecho: Alega la demandante, que el acto administrativo impugnado corroe su legalidad, al fundamentar su decisión en supuestos normativos inexistentes o inaplicables al caso examinado en el procedimiento administrativo; en este sentido alude la accionante que el contenido de la misma se omiten las facultades propias otorgadas al Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora mediante decreto Nº 40.269 de fecha 10 de octubre de 2013.
La representación fiscal, señaló en la opinión que riela del folio 49 al 51 de la pieza 02, que se debe considerar la existencia del Decreto Nº 474 de fecha 10/08/2013, mediante el cual se ordena la intervención, liquidación y supresión de las empresas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, entre éstas, la hoy accionante AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A., indicando que su acatamiento resulta indiscutible, debido a que del mismo se desprenden medidas aplicables a un marco fáctico que involucra la reestructuración de la actividad agroindustrial de producción de azúcar para asegurar el abastecimiento de dicho rubro.
En tal sentido, a los fines de determinar si el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A. se ajusta al caso bajo estudio, es indispensable analizar detenidamente los puntos que a continuación se detallan:
La Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció de manera expresa lo siguiente:
“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
La anterior cita refiere que, si bien los supuestos de hecho percibidos por el órgano decisor, que ajustan a la realidad fáctica aparcada por las partes, este ciñó su decisión a disposiciones normativas que relevan su aplicabilidad al caso planteado.
En la configuración conceptual aludida, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo, sujetó su accionar aludiendo a la supresión del cargo que desempeñaba el ciudadano EULISER JOSÉ FERNÁNDEZ RIVERO, en las disposiciones de rango sublegal establecidas en el Decreto Nº 474, de fecha 10 de octubre del 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.269, cuyas copias rielan del folio 13 al 18 de la pieza 01; constatándose que cursa al folio 81 de la primera pieza copia certificada de la notificación de fecha 05 de marzo de 2014, dirigida al tercero interesado en este juicio, mediante la cual se le manifiesta que:
“se afecta mediante supresión el cargo que usted ocupa, […] en consecuencia le notifico que se da por culminada la relación laboral que mantuvo con la Azucarera Pío Tamayo S.A., siendo su último cargo desempeñado OPERADOR DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS I, situación que genera su retiro a partir de la fecha de su notificación.”
Dejando por sentado lo anterior, al evaluar el contenido plasmado en la Providencia Administrativa impugnada, que consta del folio 175 al 180 de la pieza 1, se aprecia, en el índice identificado con el número “V” “SE OBSERVA PARA DECIDIR”, lo siguiente:
“Adminiculando todos los elementos probatorios, se evidencia que el trabajador [EULISER FERNANDEZ] accionante es obrero fijo de la entidad de trabajo accionada [Azucarera Pío Tamayo], que goza de la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y se evidencia de la notificación practicada por la entidad de trabajo que quien suscribe la misma, no tiene cualidad para suprimir el cargo que ocupa el trabajador en la entidad de trabajo, por sí solo, ya que el Decreto 40.269 de fecha 10/10/2013, en su artículo 9, numeral 14, faculta es a la Junta Interventora”.
Respecto a ello, del análisis del acervo probatorio se observa que rielan a los folios 37 al 212 pieza 1 copias certificadas del procedimiento administrativo, las cuales no fueron impugnadas, por lo que merece pleno valor probatorio; de las mismas se destaca el Decreto Nº 474 de fecha 10/10/13, en el cual se establece expresamente no solo la intervención, liquidación y supresión de la entidad de trabajo CVA AZUCAR, S.A. y empresas a afines, sino también las atribuciones y facultades que ostenta la Junta Interventora y el Presidente de la misma, evidenciándose en el artículo 11 eiusdem, numeral 14, la siguiente transcripción:
“El presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el ejercicio de su cargo, tendrá las más amplias facultades de dirección, control, supervisión y administración […] 14- Administrar y ejecutar la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, indistintamente de la categoría de trabajador o trabajadora que se requiera, sea personal de dirección, administrativo, empleados u obreros”.
Tomando en consideración lo antes expuesto, al constatarse que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, fundamentó su decisión en una supuesta falta de cualidad jurídica por parte del Presidente de la Junta Interventora, siendo que la potestad de suprimir un determinado cargo, se encuentra manifiestamente atribuida a éste, es evidente que el acto sub examine incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, apreciándose así que no cumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cónsono con lo expuesto, visto que el vicio configurado trae como consecuencia que el contenido de la Providencia Administrativa Nº 1216, , de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00082, esté viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se declara Con Lugar de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
En este mismo orden, a los fines de generar seguridad jurídica a las partes, se deja expresamente determinado que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se autoriza a la entidad de trabajo AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., a desincorporar al ciudadano EULISER JOSÉ FERNANDEZ RIVERO de su puesto de trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo AZUCARERA PIO TAMAYO C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 1216, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00082.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano EULISER JOSÉ FERNANDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.584.734 contra la entidad de trabajo AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A.
TERCERO: Se autoriza a la entidad de trabajo AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., a desincorporar al ciudadano EULISER JOSÉ FERNANDEZ RIVERO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016 y a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara que dictó el acto administrativo impugnado.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
En esta misma fecha, se publicó la decisión a las 03:26 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris2000.
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
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