REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2016-001077 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ZUGLAYLA RAQUEL VELAZCO CORDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.474.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CARLOS CAMACHO RAMÍREZ e YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.303 y 177.143 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO, creada mediante decreto Nº 7.569, publicado en gaceta oficial Nº 5.987, de fecha 16 de julio de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ AMAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.474.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 14 de diciembre de 2016 (folios 01 al 12), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que la recibió en fecha 16 de diciembre de 2016, admitiéndola en esa misma oportunidad, con todos los pronunciamientos de Ley, refiriendo las prerrogativas procesales correspondientes (folios 13 al 15).
Cumplida la notificación de la parte demandada, así como de la Procuraduría General de la República (folios 40 y 56), se instaló la Audiencia Preliminar en fecha 03 de agosto de 2017, en cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de la accionada, por lo que en virtud de las prerrogativas procesales correspondientes, se ordenó incorporar las pruebas promovidas en su oportunidad y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D de esta Ciudad, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio, quien lo recibió el 21 de septiembre de 2017; emitiendo pronunciamiento respecto la admisibilidad de las pruebas el 28 de septiembre de 2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 114 al 116).
El 09 de noviembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y de la representación de la Procuraduría General de la República, se oyó los alegatos expuestos por éstas y se procedió al control probatorio respectivo; dándose apertura a una articulación probatoria, en virtud de la impugnación de poder consignado por la representación judicial de la demandada, efectuada por la parte demandante, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2015 (folios 128 al 131).
Una vez declarada firme la referida decisión, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo (folio 132), el cual se dictó en fecha 08 de diciembre de 2017 (folio 133 y 134), procediendo así explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Señala la demandante que comenzó a presar sus servicios personales para la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO, en fecha 27 de enero de 2010, desempeñando el cargo de asistente administrativo, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un último salario mensual de 40.575, 25 bolívares.
De igual forma manifiesta que, en fecha 01 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 08:10 a.m., al dirigirse a su puesto de trabajo ubicado en el edificio Giraluna, en la oficina del Vicerrectorado Académico, por la caminería del edificio en la hilandera había un desnivel en la acera, el cual no estaba debidamente protegido ni señalizado; dicho desnivel ocasionó que la actora cayera de rodillas sobre la acera, golpeándose ambos miembros, causando mayor daño en la rodilla izquierda.
Narra en el libelo de demanda, que la entidad de trabajo no garantizó la debida condiciones de seguridad y salud de la ciudadana ZUGLAYLA RAQUEL VELAZCO CORDÓN con alguna normativa de control y seguridad para el acceso de sus trabajadores a las áreas de trabajo, indicando que todos los trabajadores pueden acceder a cualquier área y en cualquier momento, no contando con la notificación general de riesgos y las medidas de prevención atinentes.
En este sentido, alude que la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO, omitió notificarle a la ciudadana ZUGLAYLA RAQUEL VELAZCO CORDÓN, respecto a los riesgos presentes en el sitio de trabajo donde desempeña sus funciones, y no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar que su integridad física fuese afectada, infringiendo lo establecido en el artículo 56, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por tales razones, y en atención a lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la ciudadana ZUGLAYLA RAQUEL VELAZCO CORDÓN demanda la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 04; fundamentando que la certificación de discapacidad emitida por el INPSASEL, determinó que los hechos expuestos en el escrito libelar, configuran un accidente de trabajo ocurrido como consecuencia de la violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; refiriendo la responsabilidad subjetiva del patrono por el hecho ilícito ocurrido; lo que le originó una Discapacidad Parcial y permanente homónima al 07% de la capacidad física de la actora; exigiendo dicha indemnización en su límite máximo; es decir; 5 años, contados por días continuos; dada a la discapacidad parcial permanente menor del 25% de su capacidad física para su oficio habitual, cuantificando la misma en bolívares 2.044.99,60.
Asimismo, la actora demanda lo correspondiente a la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 04, refiriendo una conducta deliberada por parte de la entidad de trabajo, ya que el infortunio ocurrió por inobservancia, imprudencia, negligencia y omisión de la normativa laboral en materia de Seguridad y Salud en el trabajo.
De igual forma, refiere la cancelación de una indemnización por daño moral, estableciendo que la accionada no prestó su colaboración durante el tiempo de recuperación de la lesión y los gastos médicos generados a partir de esta, aunado a que el accidente constituye un hecho grave que le ha causado un daño en lo psíquico, moral y espiritual, por lo que solicita la cantidad de 5.000.000, 00 bolívares como indemnización.
Por su parte, la demandada UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO, no consignó escrito de contestación, ni promovió ningún medio probatorio en la oportunidad de ley correspondiente, no obstante a ello, se verifica que dicha institución se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, según decreto Nº 7.569, de fecha 16 de julio de 2010, por lo que le son aplicables las prerrogativas procesales atinentes.
En virtud de lo anterior, se consideran contradichos, todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Así pues, los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.
1. De las indemnizaciones por accidente laboral.
1.1. Responsabilidad objetiva:
La accionante reclama indemnización por la responsabilidad objetiva de la institución universitaria demandada, con respecto a la ocurrencia del accidente laboral detallado en el libelo, por lo que resulta necesario, analizar detenidamente las probanzas que constan en el expediente, para verificar la procedencia de la misma.
A tal efecto, cursa al folio 74, constancia de trabajo de fecha 26 de junio de 2017, emanada de la Dirección de Gestión de talento Humano de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO, la cual no fue impugnada por las partes, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; por lo que al analizar dicha documental, se constata que, si bien la misma fue emitida en una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos delatados en el presente juicio, se reitera a partir de su contenido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y el cargo desempeñado por la ciudadana ZUGLAYLA RAQUEL VELAZCO CORDÓN.
Riela al folio 77 certificación signada con el numero LAR-0049-2016, de fecha 01 de septiembre de 2016 y cursa a los folios 80 y 81 calculo de indemnización de fecha 20 de octubre de 2016, ambas documentales fueron emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), las cuales refieren que la ciudadana ZUGLAYLA RAQUEL VELAZCO CORDÓN, sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó traumatismo en rodilla izquierda con tenosinovitis rodilla izquierda, meniscopatia interna y externa de la rodilla izquierda y sinovitis reactiva que ameritó cirugía en el año 2015, lo que le produce una discapacidad parcial y permanente. Sobre tales instrumentos debe indicarse, que tienen pleno valor probatorio por tratarse de acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que su legalidad no fue atacada mediante la consumación del procedimiento de nulidad de acto administrativo, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Prosiguiendo así con el análisis de las probanzas, consta del folio 84, 97 y 98, informes médicos suscritos por personas ajenas al presente asunto, los cuales no fueron debidamente ratificados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desechan del procedimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela a los folios 82, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 91 al 96, 99 al 101, 105, 106 y 110, comunicaciones suscritas por la ciudadana ZUGLAYLA RAQUEL VELAZCO CORDÓN, dirigidas a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO, mediante las cuales informa tanto del accidente aludido en el libelo de demanda, como los tratamientos y recomendaciones que se debe aplicar por tal hecho; dichas documentales no fueron impugnadas, por lo que merecen pleno valor probatorio, constatándose de las mismas que la accionada tenia pleno conocimiento respecto al accidente delatado, así como de los tramites gestionados por ante el INPSASEL con relación a dicho acontecimiento.
A partir del estudio exhaustivo del caso sub examine y la valoración de las pruebas, se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos expuestos por la demandante en el libelo, y con base a las consideraciones derivadas del devenir probatorio resulta evidente, que no se previeron en forma adecuada los riesgos estructurales que acaecen en las instalaciones de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO.
Aunado a lo antes expuesto, no se constató de autos, las notificaciones de riesgo que impone la Ley atinentes no solo al desarrollo de sus actividades laborales, sino a las condiciones de trabajo a las que se encuentra expuesta, recayendo dicha carga probatoria en la demandada UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO.
Por otra parte, se verifica del cálculo de indemnización realizado por el INPSASEL, considerado en líneas previas, que el salario integral devengado por la actora era de 1.500,29 bolívares diarios, por lo que al no ser desvirtuado mediante ningún medio probatorio, y al emanar del organismo competente, debe tenerse como cierto dicho salario devengado. Así se establece.
En este sentido, resulta evidente para ésta Juzgadora que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con el accidente de trabajo delatado por la accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la demandada a cancelar el monto resultante de aplicar el porcentaje de discapacidad (7%) al valor de 05 anualidades del último salario diario de referencia (Bs. 1.500,29 ), correspondiéndose a la cantidad de 189.036,54 bolívares. Así se establece.
1.2. Responsabilidad subjetiva.
En el escrito libelar, específicamente al folio 05, la accionante reclama la cantidad de Bs. 1.231.738,09 por la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden, alude que la accionada incumplió con las notificaciones de riesgo, las medidas necesarias que podía tomar para evitar que ocurriera un accidente de trabajo y demás normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), refiriendo una conducta negligente e imprudente por ésta.
Dicho lo anterior, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por la actora se destaca lo siguiente:
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala en que «En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador […] éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador…” según los parámetros que allí se señalan».
En tal sentido, de la norma anterior se verifica que el supuesto de hecho que se requiere para la declaratoria de una indemnización por responsabilidad subjetiva está constituido por lo siguiente:
1. La existencia de un accidente o enfermedad ocupacional,
2. Que dicho accidente o enfermedad haya ocurrido por el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y,
3. Que existe relación de causalidad entre el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la enfermedad o accidente cuya indemnización se pretende.
En resumen, tal y como ha sido creiterado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (vid. Sent. N° 2.105 del 19/10/07, S.C.S T.S.J).
Así las cosas, de acuerdo a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° LAR-0049-2016, de fecha 01 de septiembre de 2016 expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy, el hecho ocurrió en fecha 01 de octubre de 2014, cuando la trabajadora ingresaba a la institución por la puerta del estacionamiento y se dirigía a su puesto de trabajo aproximadamente a las 08:10 a.m., que al caminar por la caminería del edificio Hilandera, había un desnivel en la acera que no estaba debidamente protegido ni señalizado, por lo que se cayó de rodillas, dicha caída le ocasionó traumatismo en rodilla izquierda con tenosinovitis rodilla izquierda, meniscopatia interna y externa de la rodilla izquierda y sinovitis reactiva.
Apreciado lo anterior, se considera que el órgano administrativo (INPSASEL) actuó en forma acertada al calificar el hecho ocurrido como accidente de trabajo, aplicando correctamente el contenido normativo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
«Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior».
El hecho padecido por la parte actora, ocurrió en las instalaciones de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO, a las 08:10 horas del día, encontrándose en el horario de trabajo, constatándose a partir de dichos supuestos facticos, así como de la adminiculación del material probatorio aportado en autos, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por consiguiente, con base a lo dispuesto en los acápites que anteceden, debe esta Juzgadora condenar a la demandada al pago de la indemnización comprendida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 05, determinando la misma a dos años de salario contados por días continuo. Así se establece.
A los fines de ilustrar la operación dispuesta por la norma antes señalada, se indica lo siguiente: 1.500,29 Bolívares (salario diario) x 821 días, arroja el monto de Bs. 1.231.738,09 bolívares, por concepto de responsabilidad subjetiva respecto al accidente de trabajo sufrido por la ciudadana ZUGLAYLA RAQUEL VELAZCO CORDÓN.
2.3. Daño moral:
Con relación al daño moral, la jurisprudencia ha sido uniforme al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, refiriendo que, una vez establecida la existencia de un accidente o enfermedad ocupacional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.
De manera que, probado como ha sido la existencia del accidente laboral con el acto administrativo Nº LAR-0049-2016, de fecha 01 de septiembre de 2016, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, corresponde a quien juzga apreciar y estimar el daño moral acaecido, tomando como norte lo dispuesto por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 008 de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: Aura Guerrero vs. Textilera Harrison, S.A) en la cual se estableció:
“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
Conforme a la decisión transcrita, aprecia esta Juzgadora al realizar el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que:
a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho concreto en el juicio que el actor sufrió una discapacidad parcial permanente en su mano dominante (derecha) que le ocasionó una disminución del 07 % de su capacidad para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de existencia de incumplimientos de la normativa en materia de higiene y seguridad laboral del patrono en la ocurrencia del accidente.
c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia del accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que la trabajadora se desempeñaba como asistente administrativo, adscrita al vicerrectorado académico de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO.
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante es de condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeña.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización.
Estimado lo anterior, y tomando en consideración los elementos de equidad y equilibrio procesal que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Así se decide.
Finalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia N° 444 de la Sala de Casación Social, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anterior, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de diciembre de 2017.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
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