En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-N-2017-000397 /Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS INALCÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 78-A, en fecha 01 de diciembre de 2004, con última modificación ante el mismo organismo, bajo el Nº 7, tomo 118-A, de fecha 01 de agosto de 2011.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ANNIA MARINETH OSAL PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.168.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 228, de fecha 13 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 013-2015-01-00040.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 303 pieza 1), el cual previa distribución, fue recibido por este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 04 de diciembre de 2017 (folio 304).
El día 07 de diciembre de 2017, se dictó auto en el cual se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar presentado, en los siguientes términos: “1.- Especificar domicilio de la demandante con punto de referencia y correo electrónico, si lo tuviere; 2.- especificar domicilio del tercero interesado con nº de casa y punto de referencia; 3.- Indicar domicilio del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; 4.- Consignar poder del cual se acredita la representación de la accionante”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 13 del mismo mes y año, la parte accionante presentó escrito de subsanación; no obstante a ello, al analizar las especificaciones esgrimidas por ésta, se observa que refiere respecto al particular tercero del auto que ordenó subsanar la demanda, lo siguiente: “Domicilio del Órgano que dicto la Providencia administrativa (SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARORA ESTADO LARA): calle Camacaro entre Lara y Bolívar, Edificio Arizona, Piso 02, oficina 7 y 8, Carora, Municipio Torres del estado Lara.”
Ahora bien, al analizar las documentales consignadas por la actora, se verifica del folio 286 al 295 de la pieza 1, Providencia Administrativa Nº 00228, de fecha 13 de marzo de 2017, constatándose que la misma fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, correspondiendo a ésta la notificación estipulada en el numeral 01 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cónsono a ello, al verificar la dirección suministrada del tercero interesado, se observa que la misma fue consignada de manera genérica sin determinar las especificaciones ordenadas por este Tribunal, lo cual conlleva a que no cumpla el fin de su notificación efectiva que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo percibido por esta Juzgadora en líneas previas, es evidente que la demandante al suplir las omisiones en el libelo de demanda descritas en auto de fecha 07 de diciembre de 2017, ésta incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido vista la insuficiencia de la subsanación realizada por la accionante, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente a tal omisión. Así se establece.
En consecuencia, tal como se constata de autos que la parte demandante no acató a cabalidad la orden expresamente emitida, a sabiendas que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCON
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:10 p.m.
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCON
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