P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO:KP02-L-2016-000287/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.808.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRIANA VASQUEZ, ALEJANDRA AMOROSO, DARWIN CHACIN, VANESSA OSORIO y MANUEL GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 226.625, 143.972, 226.670 y 136.187 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (01) TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el Nº 27, tomo 16-A, (2) VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el Nº 51, tomo 113-A Qto. y (3) VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEIMPRO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el Nº 14, tomo 175-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: BOGART ENRIQUE PACHECO, MARÍA DEL MAR MUJICA y JULIO TOUSSAINT GASTELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.193, 42.881 y 69.319, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 01 de abril de 2016 (folios 1 al 10, primera pieza), que previa distribución correspondió al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 05 de abril de 2016, ordenando la subsanación del libelo de la demanda.

Posteriormente, consignado el escrito de subsanación respectivo, la demanda se admitió en fecha 02 de mayo de 2016(Folio 18 pieza 01), librando las notificaciones de ley correspondientes.

Practicadas las notificaciones ordenadas y certificadas conforme a Ley, se instaló la Audiencia Preliminar en fecha 24 de noviembre de 2016 (folios 53 y 54 de la pieza 01), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, la cual se prolongó en sucesivas oportunidades, hasta el 17 de abril de 2017, día en que se declaró concluida la misma debido que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna.

El 05 de abril de 2017, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 178 al 230 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, que previa distribución este Juzgado Tercero de Juicio, lo recibió en fecha 25 de mayo de 2017 pronunciándose con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes el 02 de junio de 2017, fijando en esa misma oportunidad, fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública (folios 241 al 245 pieza 01), la cual fue diferida a solicitud de parte.

Ahora bien, visto que la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA fue designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2017, oportunidad fijada para celebración de la Audiencia de Juicio, procedió a instalar la misma, en la cual, las partes no ejercieron recusación alguna contra la Juez, solicitando la suspensión de la misma, en virtud de que no constan en autos las resultas de las pruebas de informes.

Así pues, revisadas las actas procesales que corresponden al expediente en cuestión, esta Juzgadora verifica que, en fecha 07 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL, abogada DEISY MUÑOZ y la abogada MARÍA DEL MAR MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron diligencia mediante la cual exponen:

“la parte actora MIGUEL ÁNGEL ALVARADO debidamente asistido de abogado, desiste de la acción y el procedimiento incoado en la presente causa contra las empresas TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A.(TRANCOMBAM C.A.), VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEIMPRO) y VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A. (…) y las demandadas TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A.(TRANCOMBAM C.A.) , VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEIMPRO) y VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A., debidamente representada por su apoderada judicial MARÍA DEL MAR MUJICA, ya identificada, conviene en el desistimiento.”


Sobre la base lo expuesto por ambas partes, quien Juzga deja claro, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica. Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Al respecto, sobre el precitado artículo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia de fecha 06 de octubre del 2000, estableció que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".

En el caso de marras se evidencia que el escrito de desistimiento, fue presentado por la apoderada judicial del actor ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALVARADO y la abogada MARÍA DEL MAR MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cuya facultad expresa se verifican en los documentos poder que cursan a los folios 12 y 13, 55 al 68 de la pieza 01; además que la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, tal como se aprecia, la representación judicial de la demandada en dicho desistimiento; no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO manifestado por la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALVARADO, abogada DEISY MUÑOZ conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que dicha decisión no constituye un pronunciamiento de fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

LA SECRETARIA


ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:28 p.m. Agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.

LA SECRETARIA


ABG. NOHEMÍ ALARCÓN