REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2016-000452 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ERMIXON JOSÉ GÓMEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.867.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIANA ALESSANDRA PERAZA, COLMENAREZ, WILMER ANTONIO AMARO DURAN y MARCIAL ANTONIO AMARO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002 y 127.485 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE LAS ROSAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.448.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: EDYMAR JOSÉ PAREDES ADAMES y PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.746 y 92.344 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 24 de mayo de 2016 (folios 01 al 08), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que la recibió en fecha 31 de mayo de 2016, admitiéndola en esa misma oportunidad, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 11 al 13).

Cumplida la notificación de la parte demandada (folios 15 y 16), se certificó la misma en fecha 19 de julio de 2016.

Posteriormente, el 04 de agosto de 2016, la parte demandante presenta reforma de la demanda interpuesta, la cual fue admitida el 08 del mismo mes y año.

El día 29 de septiembre de 2017 se instaló la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó en diversas oportunidades, hasta el día 12 de diciembre de 2016, en virtud que no se logro mediación alguna entre las partes, por lo que se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó el escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de diciembre, ordenándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio, que lo recibió el 13 de enero de 2017, emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas el día 20 de enero de 2017, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 90 al 93).

El día 07 de marzo de 2017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes, la cual fue suspendida a petición de éstas.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2017, tuvo lugar la respectiva audiencia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas; la cual fue prolongada, por llamado de testigo conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de lo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2017 quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a las partes el lapso de tres (03) días hábiles para que ejerzan el recurso pertinente, de considerarla incursa en alguna causal de recusación establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencido el referido lapso, mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2017, se decidió la reposición de la causa, al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, se declaró firme la sentencia dictada, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin notificación a las partes porque están a derecho.

Así pues, en fecha 01 de noviembre de 2017, día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio, anunciada conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se oyó sus alegatos y se procedió al control de las pruebas por éstas, acordando prolongar la misma, para el día 27 de noviembre de 2017.

Llegada la fecha fijada (27/11/2017), se dio inicio a la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, prosiguiendo con el control probatorio, concluido el mismo sin que ninguna de las partes efectuara impugnación alguna, se culminó el debate, y la Juez dictó el dispositivo oral (folios 125 al 128), procediendo así explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Alega el demandante en el escrito de demanda que comenzó a laborar para el ciudadano JOSÉ MÉNDEZ de manera personal e ininterrumpida desde el día 19 de junio de 2007, desempeñando el cargo de chofer de una buseta de autobús propiedad del referido ciudadano, cumpliendo un horario de 04:00 am a 08:00 pm, de lunes a lunes. Asimismo, refiere que sus funciones eran cargar pasajeros siguiendo las rutas establecidas, “EL JEBE BARIO BOLÍVAR; EL JEBE ROTARIO y EL JEBE SAN FRANCISCO”, siendo la contraprestación percibida el 30% de lo generado por la buseta.

Con base a lo anterior, indica que generaba un total de 06 horas extras diarias, así como domingos y días de descanso laborados, los cuales, no fueron debidamente cancelados por el demandado, así como tampoco le fueron pagados los beneficios laborales correspondientes; en virtud de lo cual, reclama el pago de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados laborados, horas extras, bono de alimentación y la indemnización por despido injustificado contemplada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otra parte, el demandado, JOSÉ MÉNDEZ, aduce una falta de interés y calidad patronal, refiriendo que el ciudadano ERMIXON GÓMEZ “jamás laboró ni desempeño cargo alguno para él”, negando inclusive la prestación de servicio pretendida por el actor y los elementos constitutivos de un vínculo laboral.

Explanadas como han sido las consideraciones que anteceden, procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a lo pretendido:

1- De la relación Laboral:

Como se plasmó en líneas anteriores, la parte demandada niega de una forma pura y simple la prestación de servicio aducida por el ciudadano ERMIXON GÓMEZ, lo cual en virtud del criterio jurisprudencial reiterado que envuelve la dinámica probatoria, invierte la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo, sobre el actor.

Ante la configuración fáctica ilustrada en el parágrafo que antecede, se constata de las documentales que rielan a los folios 80 y 81, CONSTANCIAS suscritas por el ciudadano JOSÉ MÉNDEZ, emitidas en fecha 28 de enero de 2015 y 05 de septiembre de 2013, las mismas no fueron impugnadas por las partes en la oportunidad de ley respectiva, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, se verifica al folio 82, carnet rotulado con la denominación de la sociedad civil RUTA 10, a nombre del ciudadano ERMIXON GÓMEZ; dicha prueba fue impugna por la parte demandada, alegando que la misma no emana del ciudadano JOSÉ MÉNDEZ, en virtud de lo anterior, al verificar lo concerniente, se constata que el documento en cuestión deriva de un tercero al presente juicio, sin que esta fuese debidamente ratificada en la audiencia de juicio, por lo que se desecha del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siguiendo con el análisis de las pruebas promovidas en autos, de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, verificándose que los mismos no fueron debidamente tachados por ninguna de las partes, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 100 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, a partir de las manifestaciones de los testigos promovidos por ambas partes, se desprenden las siguientes afirmaciones cuya línea argumental resulta prácticamente inalterada en todos los testimonios:

-“¿Quién contrata los operadores? R- no se contrata, se les dice que vengan a trabajar cobran el 30 por ciento”
-“¿Los operadores de las unidades reciben pago de salarios? R- no, de lo que trabaja a diario y hace le carro agarran dinero.”
-“¿En la jornada en que gastos participan los operadores? R- desayuno, almuerzo, cena, juegan lotería, pagan colector.”
-“¿Quien hace los pagos y de donde sale el dinero. R- sale del vehículo que llevan a diario el operador.”
-“Donde guardaba el señor ERMIXON GOMEZ las unidades que condujo para el ruta 10? R- en su casa.”
-“¿Tiene que llenar alguna planilla para manejar las unidades? R-exámenes que hace la Ruta 10.
-“¿Quién establece el porcentaje de ganancia entre el conductor y usted? R- es mutuo acuerdo”
-“¿Cómo se ponen de acuerdo al pago? R- Un porcentaje”
-“¿Usted busca los operarios? R-Si.
-“¿El chofer tiene que llenar un requisito o planilla? R. si, por si a caso se presenta algún problema
-“¿Tiene que llenar alguna planilla para manejar las unidades? R. exámenes que le hace la ruta 10.

Por otra parte, respecto a la exhibición de la constancia de trabajo, los originales de los recibos de pago, el libro de registro de vacaciones y los recibos de pago respecto a las documentales, el demandado manifestó en la audiencia de juicio que dichos documentos no existen, reiterando su rechazo a la relación laboral pretendida por el actor y refiriendo que nunca le fue concedido pago alguno por concepto de salario, utilidades o vacaciones.

Ahora bien, del devenir probatorio, se constata que efectivamente el ciudadano ERMIXON GÓMEZ prestó servicios para el ciudadano JOSÉ MÉNDEZ, activando de manera inmediata la presunción de laboralidad a favor del actor, correspondiendo a la persona que niega la misma desvirtuar su existencia a partir de la desnaturalización de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, respecto a lo cual, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Subrayado de la Sala)
Bajo la óptica aludida, al adminicular las pruebas controladas en la audiencia de juicio, las cuales fueron previamente valoradas por quien Juzga, no se evidencia plena prueba que flexibilice o adultere la naturaleza de la prestación de servicio atañida por el demandante en el libelo de la demanda; por lo que al configurarse la existencia de la relación de trabajo, concierne al demandado, el comprobar los elementos constitutivos de la misma, a saber, horario, remuneración, fecha de inicio, fecha de culminación y cargo desempeñado, así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de servicio en cuestión, no verificándose de las manifestaciones explanadas por el mismo, alusión alguna a la determinación de estos.

En tal sentido, se verifica de las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, así como las documentales que rielan en el expediente y la consecuencia jurídica provista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de exhibición de los instrumentos respetivos, que el actor devengaba un salario homónimo al 30 % de lo producido por la buseta de transporte, siendo el último salario devengado el incoado por el ciudadano ERMIXON GÓMEZ en el libelo, a saber, 42.797,50 bolívares.

Asimismo, en virtud que el demandado no desvirtuó mediante plena prueba el inicio de la relación de trabajo respectiva, se toma como cierta la establecida en la demanda, siendo esta, 19 de junio de 2007, relación que culminó en fecha 28 de abril de 2015.

En este orden de ideas, al dejar por sentado lo anterior, este Juzgadora procede a analizar la procedencia de los conceptos demandados:

2. Conceptos demandados

2.1. Horas extras y Días feriados, sábados y domingos:

El demandante indica que durante la prestación de servicio, laboró los días sábados, domingos y de descanso; de igual forma argumenta que su jornada laboral era desde las 04:00 am hasta las 08:00 pm, generando según sus dichos 06 horas extras diarias durante toda la relación laboral.

Ante las afirmaciones indicadas en el parágrafo anterior, cabe acotar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados, lo anterior, se encuentra respaldado por la sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como, al analizar detenidamente los elementos probatorios que corren insertos en el expediente, no se constata la generación de estos conceptos extraordinarios, incumpliendo el demandante con la carga probatoria impuesta, por lo que debe declararse improcedente, el concepto en cuestión. Así se establece.

2.2. Prestación de antigüedad.

Siendo que de los autos no se evidencia el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales del trabajador ERMIXON GÓMEZ, este juzgadora condena a la demandada a cancelar los mismos, tomando como base de cálculo lo estipulado en el literal “C” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del articulo in comento; considerando el ultimo salario integral diario devengado (1.629,82 bs), por 240 días correspondientes a la duración de la relación laboral, resultando la cantidad de 391.157,43 bolívares. Así se establece

2.3. Indemnización por despido justificado.

La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago de la indemnización derivada del despido injustificado, alegando que en fecha 28 de abril de 2015, la unidad de transporte se dañó, en virtud de lo cual, el demandado dio por terminada la relación laboral.

Conforme a lo percibido por esta Juzgadora del estudio exhaustivo del material probatorio que riela en autos, debe advertir esta juzgadora, que de acuerdo al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, corresponde al trabajador demostrar la concurrencia del despido, recayendo sobre el demandado la carga de demostrar las causas del mismo; no obstante a ello, al contestar la demanda, el ciudadano JOSÉ MÉNDEZ negó el despido encausado por el actor, rechazando la prestación de servicio.

En virtud de lo anterior, al comprobarse la existencia de la prestación de servicio y al no desvirtuar el demandado la naturaleza laboral de la misma, se subsume en la carga probatoria de alegar o contrariar debidamente el modo de culminación de la relación de trabajo, lo cual no fue satisfecho en autos, incumplimiento que obliga a quien decide a declarar procedente la indemnización pretendida, a saber, un monto homónimo al que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, 391.157,43 bolívares. Así se establece.

2.4. Beneficio de alimentación

El demandante reclama el pago por concepto de beneficio de alimentación, indicando que nunca le fue cancelado dicho concepto.

Como corolario a lo anterior, al no constatarse de autos el pago de la referida acreencia laboral, se declara procedente dicho concepto; al respeto, debe ratificarse que la pretensión de pago de este concepto laboral fue correctamente estimado en el escrito de demanda, por ello, se le condena al demandado a cancelar el monto de 28.143,50 bolívares. Así se establece.-

2.5. Vacaciones y bono vacacional

Dicho concepto, resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y la demandada probó nada que le favoreciese. En tal sentido, constatándose que los cálculos explanados en el libelo de la demanda se encuentran ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar el monto 205.903,53 bolívares por vacaciones y por concepto de bono vacacional la cantidad de 171.427,76. Así se establece.

2.6. Utilidades.

Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que de acuerdo con lo alegado por la parte accionante, considera quien juzga que la forma como se efectuó el cálculo, se encuentra ajustado a lo que previene dicho postulado, por lo que se declara procedente, correspondiendo pagar la cantidad de 165.784,35. Así se establece.

3. Cantidades a pagar por el demandado.

Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena al demandado, al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber, 28 de abril de 2015, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación al demandado JOSÉ GÓMEZ, (30/06/2017, folio 16) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ERMIXON GOMEZ en contra del ciudadano JOSÉ MENDEZ, supra identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 04 de Diciembre de 2017.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN