P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-000135/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDWIN MOISÉS PERALTA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.689.374.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.046.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 000364, de fecha 17 de abril de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 025-2015-01-00088.
TERCERO INTERESADO: FASIL C.A. (datos registro no constan)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
M O T I V A
Consta de las actas procesales que, en fecha 28 de noviembre de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano EDWIN MOISÉS PERALTA MACHADO, asistido por el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 000364, de fecha 17 de abril de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 025-2015-01-00088, en la que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.
En la misma oportunidad señalada en el acápite que antecede (28/11/2017), se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante; lo que se procede a efectuar bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El ciudadano accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 000364, de fecha 17 de abril de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 025-2015-01-00088, mientras dure el juicio principal; lo que procedió a fundamentar, indicando que en el procedimiento administrativo, le fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y la seguridad jurídica, refiriendo que el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, yace en la determinación de supuestos de hecho y derecho, que a juicio del actor, son ajenos a la realidad proclamada en el procedimiento administrativo.
De igual forma, objeta que la providencia administrativa que se ataca mediante el presente juicio, incurre en los vicios de inconstitucionalidad, alterando los principios del derecho laboral, tales como el indubio pro operario y primacía de la realidad sobre la forma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica esta Juzgadora que el accionante requiere que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar, en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio.
En tal sentido, para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
De la revisión de los argumentos explanados por la parte demandante en la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, Providencia Administrativa Nº 000364, de fecha 17 de abril de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 025-2015-01-00088, se aprecia de las líneas transcritas por el actor, manifestaciones que aluden directamente a los supuestos de hecho y de derecho en los que fundamentó el recurso de nulidad de la referida Providencia Administrativa en sí, refiriendo presuntas arbitrariedades cometidas en el procedimiento administrativo.
Asimismo, se observa que los hechos que circunscriben los alegatos formulados por la parte actora, se basan en señalar que con respecto a los elementos indispensables ad cautelam, con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que este se deriva del perjuicio que le ocasiona el acto administrativo, aludiendo a una “evidente violación a normas de rango constitucional”. En alusión al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que a través del decreto cautelar solicitado, pretende proteger los perjuicios derivados del retardo en la decisión definitiva. Con respecto al PERICULUM IN DAMNI, establece que la ejecución del acto administrativo impugnado, trae como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas.
Sin embargo, en el presente caso no se constata el peligro señalado por el solicitante, ya que no demuestra un acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa dictada.
Así pues, efectuado el estudio y análisis de las actuaciones en el caso de marras, se evidencia que la parte solicitante no proporciona pruebas que sustenten su pedimento y que de las mismas, se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal, aunado a que un pronunciamiento al respecto, va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, lo que conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado.
En tal sentido, al evaluar las razones explanadas como argumento de la cautelar pretendida, no se aprecia de autos, la existencia de perjuicios de “difícil” o “imposible reparación” para el demandante, destacándose que la fundamentación esgrimida por el actor, comporta alegato del fondo de la demanda de nulidad principal interpuesta, el cual extralimita el enfoque refrendado por la legislación a los poderes cautelares del Juez. Asi se establece.
En consecuencia, examinadas las circunstancias que circunscriben el caso en concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por no considerarse satisfechos los requisitos de Ley. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la parte demandante ciudadano EDWIN MOISES PERALTA MACHADO, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 05 de diciembre de 2017.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCON
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. NOGEMÍ ALARCON
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