P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2017-000105/ MOTIVO: OPOSICIÓN DECRETO MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1984; con última modificación inscrita en el mismo organismo, bajo el Nº 43, tomo 57-A. en fecha 14 de julio de 2011.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIRREALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIRREALTA, ROSANA AURORA ORTEGA, MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00500, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00031.
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.934.801.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMÉNEZ, JUAN HERNÁNDEZ, GUSTAVO HERNÁNDEZ, MERY LARA y JUAN QUERALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 205.182, 274.046, 269.972 y 199.876, respectivamente.
M O T I V A
En fecha 04 de octubre de 2017, este Juzgado de Juicio admitió demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00500, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00031, en la que solicitó el decreto de MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.
En la misma oportunidad señalada en el acápite que antecede (04/10/2017), se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, con base a lo dispuesto en 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, en fecha 11 de octubre de 2017 conforme a las atribuciones que dispone el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le requirió a la accionante “copia certificada de las actuaciones insertas en el expediente administrativo que se mencionan en el libelo de la demanda en los particulares 1.3, 1.4, 1.5 y 1.7, Capítulo VII, folios 35 al 37 del libelo de la demanda, así como todos los contratos celebrados entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ desde el año 1993 al 2015 ambos inclusive”; los instrumentos referidos fueron consignados por la parte demandante en fecha 09 de noviembre de 2017, en el expediente principal (KP02-N-2017-000319), por lo que previa advertencia a la diligenciante, se dejó constancia que las documentales adjuntas, correspondían al presente cuaderno de medida, agregándose al mismo.
En virtud de lo anterior, en fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó decreto en el que se declaró “PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00500, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00031, requerida por la entidad de trabajo C.A. AZUCA, durante el transcurso del juicio principal de nulidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.”
En fecha 22 de noviembre de 2017, la representación judicial del tercero interesado ciudadano JUAN GUTIÉRREZ, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.
Así las cosas, vista la oposición formulada, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2017, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que las partes procedieron a efectuar su promoción de pruebas en fecha 24 de noviembre de 2017 y 05 de diciembre de 2017, respectivamente (folios 40 y del 41 al 165).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto a la oposición al decreto de medida cautelar, efectuada por el tercero interesado, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, resulta necesario aludir a la fundamentación que sirvió de base para el decreto de la medida cautelar sub examine, en fecha 20 de noviembre de 2017, en la cual se estableció:
“…se constata de autos, que fue consignado en el expediente, contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano FRANCISCO SANTELIZ y la empresa C.A. AZUCA, del cual se visualiza en esta etapa preliminar enunciado alusivo a estipulaciones fundamentadas en los supuestos establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se aprecia las funciones enunciadas al cargo referido por el ciudadano FRANCISCO SANTELIZ.
…de la revisión efectuada a las actuaciones adjuntas al escrito libelar y al presente cuaderno, por esta Juzgadora en esta etapa preliminar, se observa acuerdo de suspensión de actividades, el cual riela del folio 71 al 74 del expediente principal, suscrito por la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central Carora (SINTRACENCA), recibido por la Sub Inspectoría del Trabajo en Carora, estado Lara, mediante el cual establecen “que por falta de materia prima en cantidad suficiente y necesaria para dar inicio y continuidad del proceso fabril de azúcar… Se suspenden todas las labores dentro de la empresa por un lapso de treinta días continuos contados a partir del día martes 22 de agosto de 2017 inclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2017”. Asimismo, refieren a que “tal espera de la materia prima se hace insostenible en el tiempo”.
“…al verificar las actas correspondientes al asunto signado con la nomenclatura KP02-N-2017-000329, se aprecia por notoriedad judicial que riela del folio 113 al 116, acuerdo de suspensión de actividades de la empresa C.A. AZUCA, recibido igualmente por la Sub Inspectoría del Trabajo en Carora estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2017, suscrito por la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central Carora (SINTRACENCA), en el cual se deja constancia que “se prorroga la suspensión de todas las labores de la empresa por un lapso de treinta y nueve (39) días continuos”; evidenciándose del mismo la tramitación respectiva por ante el órgano competente, la paralización constatada en la Inspección Judicial practicada por quien juzga en fecha 29 de septiembre de 2017, en el expediente KH09-X-2017-000075, en la que se aludió lo siguiente “se observa el estado actual de las instalaciones del cual se hizo recorrido tanto de la parte interna como externa de la planta de los procesos de producción de crudo de cañas nacionales e importación, constatándose total inactividad del mismo”, cuyo estudio se trae a colación por notoriedad judicial en la presente solicitud de medida cautelar.
(…) a partir de la determinación semántica que refiere la protección a la fuente de trabajo en la preponderación de los derechos del colectivo, esta Juzgadora en esta etapa preliminar, en la que se invoca la presente solicitud cautelar, considera que en este caso están acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como también los hechos acreditados de los que nace la convicción de que se puede generar durante el procedimiento principal de nulidad, del que es accesorio el presente caso bajo estudio, daños a la parte actora, como generadora de empleos, que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva”.
A los efectos de oponerse a la protección cautelar decretada, el tercero interesado ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ, manifestó que “deben prevalecer los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador, tales como el Principio de la regla mas favorable… principio de conservación de la relación laboral por virtud del cual en caso de duda de la extinción o no de esta deberá resolverse a favor de su subsistencia.”
De igual forma aduce, que el Tribunal le ordenó a la entidad de trabajo C.A. AZUCA, la consignación de todos los contratos suscritos con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ, desde el año 1993 hasta el 2015, refiriendo que la empresa incumplió con lo requerido, por lo que a su juicio considera que la parte demandante no acreditó la existencia del buen derecho o el fumus bonis iuris.
Por otra parte, señala que la empresa C.A. AZUCA, “pertenece a una de las redes organizativas más grandes dentro del territorio nacional, empresa PMC (Palmar- Molipasa-Carora) y en tal sentido surge la duda, ¿será que la materia prima que recibe esta siendo desviada a uno de estos centrales?”
Asimismo, el tercero interesado en su oposición refiere, que no se verifica en el expediente que la entidad de trabajo accionante haya consumado el procedimiento administrativo para la suspensión de las actividades de la fuente de trabajo, infiriendo que la empresa accionante no demostró de manera certera, la falta de materia prima aludida en la solicitud de protección cautelar.
Así pues, ante la configuración fáctica esgrimida por la parte que se opone al decreto cautelar, es menester reiterar, que tal y como, recayó la carga probatoria y argumentativa a la demandante, empresa C.A. AZUCA, respecto a la consumación de los requisitos constitutivos del fumus bonis iuris y el periculum in mora; corresponde al tercero interesado ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ, el deber de desvirtuar y demostrar los supuestos de hecho o derecho que a sus dichos desnaturalicen el contexto probabilístico que ostenta el dictamen de la medida cautelar, siendo una carga que no puede ser suplida por este Tribunal, para lo cual en la oportunidad probatoria procedió a efectuar la ratificación de las actuaciones contenidas del expediente administrativo cuyo conocimiento correspondió al órgano respectivo.
En virtud de lo establecido en el parágrafo que antecede, se verifica que mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06 de diciembre de 2017, por la parte demandante, riela del folio 57 al 61, contrato de trabajo suscrito en fecha 26 de marzo de 2015 por la empresa C.A. AZUCA y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ; documental que ya consta en el expediente principal, del cual es accesorio el presente cuaderno, a los folios 64 al 68; cuya consignación fue considerada para el decreto de la medida cautelar.
Igualmente, la parte actora consigna diferentes sentencias emitidas por los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que rielan del folio 62 al 165; respecto a dichas documentales se deja por sentado que el contenido que estas comportan criterios pacíficos emanados de órganos jurisdiccionales, y cuyo conocimiento yace en la figura de quien juzga, determinándose en el aforismo de iura novit curia, a saber, el juez conoce el derecho aplicable, por lo que no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; en virtud de lo cual, las mismas se desechan de procedimiento.
Por su parte el tercero interesado, ratifica el contenido del expediente administrativo que cursan en el asunto, infiriendo en su escrito de oposición “consideraciones preliminares” respecto a las actuaciones y alegatos presuntamente efectuados en el procedimiento llevado en sede administrativa, que luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que rielan en autos, no se verificó la consecución de los mismos, debido a que de las actuaciones del expediente administrativo in comento, se encuentran consignadas la providencia administrativa impugnada (folios 75 al 89 del asunto principal) y la certificación de cumplimiento requerida (folios 95 y 96 del asunto principal).
Por su parte, en fecha 07 de diciembre de 2017, la demandante, empresa C.A. AZUCA consignó escrito, mediante el cual expuso alegatos referidos a la oposición sub examine, verificándose de los autos que el lapso correspondiente a la articulación probatoria respectiva, precluyó en fecha 06 de diciembre de 2017, por lo que la presentación de dichos argumentos esgrimidos en el referido escrito, fueron presentados de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Plasmado lo anterior, al analizar casuísticamente los alegatos expuestos en el escrito de oposición, este Tribunal aprecia:
Con relación al fundamento “deben prevalecer los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador”, mediante el cual se pretende desvirtuar la condición de fumus bonis iuris; cabe advertir que si bien es cierto, las fuentes directas del derecho laboral, convergen, a latu sensu, en la necesidad de protección al trabajador como “débil económico”, denominación constituida partir de supuestos socioeconómicos históricos, esto no constituye un blindaje jurídico que enerva la aplicación de la propia ley; ya que como es sabido, una entidad de trabajo comporta a su vez una fuente de empleo para diversos trabajadores, cuyos derechos también deben ser garantizados y protegidos.
En el marco de lo explanado previamente, y dadas las especificaciones contempladas tanto en la solicitud de la medida cautelar que consta en el libelo como en el decreto cautelar en sí mismo, en adminiculación con el análisis casuístico practicado a los elementos probatorios aportados, que la cancelación de beneficios laborales que trascienden la presunta culminación de una relación de trabajo, que en esta etapa preliminar, se aprecia que se regía por las pautas de un contrato con enunciaciones bajo lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunada a la paralización de los procesos productivos de la entidad de trabajo, constituye un perjuicio económico ineludible para la empresa, afectando más que el patrimonio de la misma, la permanencia de ésta como fuente de empleo para su conglomerado de trabajadores, cuyos derechos deben ser apreciados por esta juzgadora en una ponderación de intereses evidentemente colectivo.
Respecto a lo alegado en la oposición, acerca de la red organizativa de empresas (PALMAR-MOLIPASA-CARORA), es de aseverar que el mismo constituye una afirmación que debe ser probada por quien la alega, en este caso, el tercero interesado; no verificándose de autos, prueba alguna de la cual se determine una convicción certera que infiera, primero, la existencia de la presunta red organizativa a la que se someten los centrales azucareros El Palmar, Molipasa y Carora; segundo, la desviación de materia prima inferida en el escrito de oposición y por último la injerencia en la que concurre la presunta existencia de la “red organizativa” no demostrada, en la medida cautelar decretada.
En relación, a que la entidad de trabajo actora no ha “consumado procedimiento administrativo para la suspensión de las actividades de la fuente de trabajo”, se constata de las documentales que rielan del folio 71 al 74 del expediente principal y por notoriedad judicial las que cursan del folio 113 al 116 del asunto signado con la nomenclatura KP02-N-2017-000329, acuerdo de suspensión suscrito por la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central Carora (SINTRACENCA), recibido por la Sub Inspectoría del Trabajo en Carora, estado Lara, mediante el cual establecen “que por falta de materia prima en cantidad suficiente y necesaria para dar inicio y continuidad del proceso fabril de azúcar… Se suspenden todas las labores dentro de la empresa” determinando en cada uno de los casos, el periodo de suspensión, los motivos y las determinaciones que aseguran los beneficios laborales de los trabajadores.
A este punto, llama la atención de esta Juzgadora, que la parte opositora alude a una falta de autorización por el órgano respectivo de la suspensión consumada, no obstante a ello, se evidencia del contenido de los instrumentos supra señalados, que refiere un acuerdo bilateral entre la empresa como sujeto de la relación laboral y el sindicato como representación de los trabajadores de la misma, del que se deriva la voluntad de éstas y su conformidad con lo establecido en dicho acuerdo, que fue debidamente presentado por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente y contra la cual no consta en autos, actuación alguna que infiera que exista inconformidad con lo acordado en sede administrativa.
Del igual modo, se constata de la oposición propuesta, alegatos que aluden al pleno cumplimiento de los recaudos solicitados por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, al respecto se aclara que de las documentales consignadas tanto en el presente cuaderno como en el asunto principal, formaron parte del cumulo probatorio vislumbrado en el decreto de la medida cautelar, por lo que la totalidad de los mismos, no comporta alterabilidad en el referido dictamen.
En consecuencia, de las motivaciones y determinaciones expuestas, resulta para esta Juzgadora, forzoso considerar que no fueron debidamente desvirtuados los supuestos que acreditaron los extremos facticos y normativos en los que se fundamentó la convicción probalística del decreto de medida cautelar; razón por la cual, en el presente caso se debe declarar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2017-000105/ MOTIVO: OPOSICIÓN DECRETO MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1984; con última modificación inscrita en el mismo organismo, bajo el Nº 43, tomo 57-A. en fecha 14 de julio de 2011.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIRREALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIRREALTA, ROSANA AURORA ORTEGA, MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142 respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00500, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00031.
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.934.801.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMÉNEZ, JUAN HERNÁNDEZ, GUSTAVO HERNÁNDEZ, MERY LARA y JUAN QUERALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 205.182, 274.046, 269.972 y 199.876, respectivamente.
M O T I V A
En fecha 04 de octubre de 2017, este Juzgado de Juicio admitió demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00500, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00031, en la que solicitó el decreto de MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.
En la misma oportunidad señalada en el acápite que antecede (04/10/2017), se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, con base a lo dispuesto en 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, en fecha 11 de octubre de 2017 conforme a las atribuciones que dispone el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le requirió a la accionante “copia certificada de las actuaciones insertas en el expediente administrativo que se mencionan en el libelo de la demanda en los particulares 1.3, 1.4, 1.5 y 1.7, Capítulo VII, folios 35 al 37 del libelo de la demanda, así como todos los contratos celebrados entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ desde el año 1993 al 2015 ambos inclusive”; los instrumentos referidos fueron consignados por la parte demandante en fecha 09 de noviembre de 2017, en el expediente principal (KP02-N-2017-000319), por lo que previa advertencia a la diligenciante, se dejó constancia que las documentales adjuntas, correspondían al presente cuaderno de medida, agregándose al mismo.
En virtud de lo anterior, en fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó decreto en el que se declaró “PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00500, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00031, requerida por la entidad de trabajo C.A. AZUCA, durante el transcurso del juicio principal de nulidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.”
En fecha 22 de noviembre de 2017, la representación judicial del tercero interesado ciudadano JUAN GUTIÉRREZ, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.
Así las cosas, vista la oposición formulada, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2017, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que las partes procedieron a efectuar su promoción de pruebas en fecha 24 de noviembre de 2017 y 05 de diciembre de 2017, respectivamente (folios 40 y del 41 al 165).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto a la oposición al decreto de medida cautelar, efectuada por el tercero interesado, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, resulta necesario aludir a la fundamentación que sirvió de base para el decreto de la medida cautelar sub examine, en fecha 20 de noviembre de 2017, en la cual se estableció:
“…se constata de autos, que fue consignado en el expediente, contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano FRANCISCO SANTELIZ y la empresa C.A. AZUCA, del cual se visualiza en esta etapa preliminar enunciado alusivo a estipulaciones fundamentadas en los supuestos establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se aprecia las funciones enunciadas al cargo referido por el ciudadano FRANCISCO SANTELIZ.
…de la revisión efectuada a las actuaciones adjuntas al escrito libelar y al presente cuaderno, por esta Juzgadora en esta etapa preliminar, se observa acuerdo de suspensión de actividades, el cual riela del folio 71 al 74 del expediente principal, suscrito por la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central Carora (SINTRACENCA), recibido por la Sub Inspectoría del Trabajo en Carora, estado Lara, mediante el cual establecen “que por falta de materia prima en cantidad suficiente y necesaria para dar inicio y continuidad del proceso fabril de azúcar… Se suspenden todas las labores dentro de la empresa por un lapso de treinta días continuos contados a partir del día martes 22 de agosto de 2017 inclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2017”. Asimismo, refieren a que “tal espera de la materia prima se hace insostenible en el tiempo”.
“…al verificar las actas correspondientes al asunto signado con la nomenclatura KP02-N-2017-000329, se aprecia por notoriedad judicial que riela del folio 113 al 116, acuerdo de suspensión de actividades de la empresa C.A. AZUCA, recibido igualmente por la Sub Inspectoría del Trabajo en Carora estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2017, suscrito por la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central Carora (SINTRACENCA), en el cual se deja constancia que “se prorroga la suspensión de todas las labores de la empresa por un lapso de treinta y nueve (39) días continuos”; evidenciándose del mismo la tramitación respectiva por ante el órgano competente, la paralización constatada en la Inspección Judicial practicada por quien juzga en fecha 29 de septiembre de 2017, en el expediente KH09-X-2017-000075, en la que se aludió lo siguiente “se observa el estado actual de las instalaciones del cual se hizo recorrido tanto de la parte interna como externa de la planta de los procesos de producción de crudo de cañas nacionales e importación, constatándose total inactividad del mismo”, cuyo estudio se trae a colación por notoriedad judicial en la presente solicitud de medida cautelar.
(…) a partir de la determinación semántica que refiere la protección a la fuente de trabajo en la preponderación de los derechos del colectivo, esta Juzgadora en esta etapa preliminar, en la que se invoca la presente solicitud cautelar, considera que en este caso están acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como también los hechos acreditados de los que nace la convicción de que se puede generar durante el procedimiento principal de nulidad, del que es accesorio el presente caso bajo estudio, daños a la parte actora, como generadora de empleos, que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva”.
A los efectos de oponerse a la protección cautelar decretada, el tercero interesado ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ, manifestó que “deben prevalecer los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador, tales como el Principio de la regla mas favorable… principio de conservación de la relación laboral por virtud del cual en caso de duda de la extinción o no de esta deberá resolverse a favor de su subsistencia.”
De igual forma aduce, que el Tribunal le ordenó a la entidad de trabajo C.A. AZUCA, la consignación de todos los contratos suscritos con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ, desde el año 1993 hasta el 2015, refiriendo que la empresa incumplió con lo requerido, por lo que a su juicio considera que la parte demandante no acreditó la existencia del buen derecho o el fumus bonis iuris.
Por otra parte, señala que la empresa C.A. AZUCA, “pertenece a una de las redes organizativas más grandes dentro del territorio nacional, empresa PMC (Palmar- Molipasa-Carora) y en tal sentido surge la duda, ¿será que la materia prima que recibe esta siendo desviada a uno de estos centrales?”
Asimismo, el tercero interesado en su oposición refiere, que no se verifica en el expediente que la entidad de trabajo accionante haya consumado el procedimiento administrativo para la suspensión de las actividades de la fuente de trabajo, infiriendo que la empresa accionante no demostró de manera certera, la falta de materia prima aludida en la solicitud de protección cautelar.
Así pues, ante la configuración fáctica esgrimida por la parte que se opone al decreto cautelar, es menester reiterar, que tal y como, recayó la carga probatoria y argumentativa a la demandante, empresa C.A. AZUCA, respecto a la consumación de los requisitos constitutivos del fumus bonis iuris y el periculum in mora; corresponde al tercero interesado ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ, el deber de desvirtuar y demostrar los supuestos de hecho o derecho que a sus dichos desnaturalicen el contexto probabilístico que ostenta el dictamen de la medida cautelar, siendo una carga que no puede ser suplida por este Tribunal, para lo cual en la oportunidad probatoria procedió a efectuar la ratificación de las actuaciones contenidas del expediente administrativo cuyo conocimiento correspondió al órgano respectivo.
En virtud de lo establecido en el parágrafo que antecede, se verifica que mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06 de diciembre de 2017, por la parte demandante, riela del folio 57 al 61, contrato de trabajo suscrito en fecha 26 de marzo de 2015 por la empresa C.A. AZUCA y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ; documental que ya consta en el expediente principal, del cual es accesorio el presente cuaderno, a los folios 64 al 68; cuya consignación fue considerada para el decreto de la medida cautelar.
Igualmente, la parte actora consigna diferentes sentencias emitidas por los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que rielan del folio 62 al 165; respecto a dichas documentales se deja por sentado que el contenido que estas comportan criterios pacíficos emanados de órganos jurisdiccionales, y cuyo conocimiento yace en la figura de quien juzga, determinándose en el aforismo de iura novit curia, a saber, el juez conoce el derecho aplicable, por lo que no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; en virtud de lo cual, las mismas se desechan de procedimiento.
Por su parte el tercero interesado, ratifica el contenido del expediente administrativo que cursan en el asunto, infiriendo en su escrito de oposición “consideraciones preliminares” respecto a las actuaciones y alegatos presuntamente efectuados en el procedimiento llevado en sede administrativa, que luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que rielan en autos, no se verificó la consecución de los mismos, debido a que de las actuaciones del expediente administrativo in comento, se encuentran consignadas la providencia administrativa impugnada (folios 75 al 89 del asunto principal) y la certificación de cumplimiento requerida (folios 95 y 96 del asunto principal).
Por su parte, en fecha 07 de diciembre de 2017, la demandante, empresa C.A. AZUCA consignó escrito, mediante el cual expuso alegatos referidos a la oposición sub examine, verificándose de los autos que el lapso correspondiente a la articulación probatoria respectiva, precluyó en fecha 06 de diciembre de 2017, por lo que la presentación de dichos argumentos esgrimidos en el referido escrito, fueron presentados de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Plasmado lo anterior, al analizar casuísticamente los alegatos expuestos en el escrito de oposición, este Tribunal aprecia:
Con relación al fundamento “deben prevalecer los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador”, mediante el cual se pretende desvirtuar la condición de fumus bonis iuris; cabe advertir que si bien es cierto, las fuentes directas del derecho laboral, convergen, a latu sensu, en la necesidad de protección al trabajador como “débil económico”, denominación constituida partir de supuestos socioeconómicos históricos, esto no constituye un blindaje jurídico que enerva la aplicación de la propia ley; ya que como es sabido, una entidad de trabajo comporta a su vez una fuente de empleo para diversos trabajadores, cuyos derechos también deben ser garantizados y protegidos.
En el marco de lo explanado previamente, y dadas las especificaciones contempladas tanto en la solicitud de la medida cautelar que consta en el libelo como en el decreto cautelar en sí mismo, en adminiculación con el análisis casuístico practicado a los elementos probatorios aportados, que la cancelación de beneficios laborales que trascienden la presunta culminación de una relación de trabajo, que en esta etapa preliminar, se aprecia que se regía por las pautas de un contrato con enunciaciones bajo lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunada a la paralización de los procesos productivos de la entidad de trabajo, constituye un perjuicio económico ineludible para la empresa, afectando más que el patrimonio de la misma, la permanencia de ésta como fuente de empleo para su conglomerado de trabajadores, cuyos derechos deben ser apreciados por esta juzgadora en una ponderación de intereses evidentemente colectivo.
Respecto a lo alegado en la oposición, acerca de la red organizativa de empresas (PALMAR-MOLIPASA-CARORA), es de aseverar que el mismo constituye una afirmación que debe ser probada por quien la alega, en este caso, el tercero interesado; no verificándose de autos, prueba alguna de la cual se determine una convicción certera que infiera, primero, la existencia de la presunta red organizativa a la que se someten los centrales azucareros El Palmar, Molipasa y Carora; segundo, la desviación de materia prima inferida en el escrito de oposición y por último la injerencia en la que concurre la presunta existencia de la “red organizativa” no demostrada, en la medida cautelar decretada.
En relación, a que la entidad de trabajo actora no ha “consumado procedimiento administrativo para la suspensión de las actividades de la fuente de trabajo”, se constata de las documentales que rielan del folio 71 al 74 del expediente principal y por notoriedad judicial las que cursan del folio 113 al 116 del asunto signado con la nomenclatura KP02-N-2017-000329, acuerdo de suspensión suscrito por la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central Carora (SINTRACENCA), recibido por la Sub Inspectoría del Trabajo en Carora, estado Lara, mediante el cual establecen “que por falta de materia prima en cantidad suficiente y necesaria para dar inicio y continuidad del proceso fabril de azúcar… Se suspenden todas las labores dentro de la empresa” determinando en cada uno de los casos, el periodo de suspensión, los motivos y las determinaciones que aseguran los beneficios laborales de los trabajadores.
A este punto, llama la atención de esta Juzgadora, que la parte opositora alude a una falta de autorización por el órgano respectivo de la suspensión consumada, no obstante a ello, se evidencia del contenido de los instrumentos supra señalados, que refiere un acuerdo bilateral entre la empresa como sujeto de la relación laboral y el sindicato como representación de los trabajadores de la misma, del que se deriva la voluntad de éstas y su conformidad con lo establecido en dicho acuerdo, que fue debidamente presentado por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente y contra la cual no consta en autos, actuación alguna que infiera que exista inconformidad con lo acordado en sede administrativa.
Del igual modo, se constata de la oposición propuesta, alegatos que aluden al pleno cumplimiento de los recaudos solicitados por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, al respecto se aclara que de las documentales consignadas tanto en el presente cuaderno como en el asunto principal, formaron parte del cumulo probatorio vislumbrado en el decreto de la medida cautelar, por lo que la totalidad de los mismos, no comporta alterabilidad en el referido dictamen.
En consecuencia, de las motivaciones y determinaciones expuestas, resulta para esta Juzgadora, forzoso considerar que no fueron debidamente desvirtuados los supuestos que acreditaron los extremos facticos y normativos en los que se fundamentó la convicción probalística del decreto de medida cautelar; razón por la cual, en el presente caso se debe declarar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el tercero interesado contra la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00500, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00031, decretada en fecha 20 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de diciembre de 2017
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON
En esta misma fecha se publicó el presente decreto, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.-
SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2017-000105/ MOTIVO: OPOSICIÓN DECRETO MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1984; con última modificación inscrita en el mismo organismo, bajo el Nº 43, tomo 57-A. en fecha 14 de julio de 2011.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIRREALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIRREALTA, ROSANA AURORA ORTEGA, MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142 respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00500, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00031.
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.934.801.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMÉNEZ, JUAN HERNÁNDEZ, GUSTAVO HERNÁNDEZ, MERY LARA y JUAN QUERALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 205.182, 274.046, 269.972 y 199.876, respectivamente.
M O T I V A
En fecha 04 de octubre de 2017, este Juzgado de Juicio admitió demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00500, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00031, en la que solicitó el decreto de MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.
En la misma oportunidad señalada en el acápite que antecede (04/10/2017), se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, con base a lo dispuesto en 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, en fecha 11 de octubre de 2017 conforme a las atribuciones que dispone el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le requirió a la accionante “copia certificada de las actuaciones insertas en el expediente administrativo que se mencionan en el libelo de la demanda en los particulares 1.3, 1.4, 1.5 y 1.7, Capítulo VII, folios 35 al 37 del libelo de la demanda, así como todos los contratos celebrados entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ desde el año 1993 al 2015 ambos inclusive”; los instrumentos referidos fueron consignados por la parte demandante en fecha 09 de noviembre de 2017, en el expediente principal (KP02-N-2017-000319), por lo que previa advertencia a la diligenciante, se dejó constancia que las documentales adjuntas, correspondían al presente cuaderno de medida, agregándose al mismo.
En virtud de lo anterior, en fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó decreto en el que se declaró “PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00500, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00031, requerida por la entidad de trabajo C.A. AZUCA, durante el transcurso del juicio principal de nulidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.”
En fecha 22 de noviembre de 2017, la representación judicial del tercero interesado ciudadano JUAN GUTIÉRREZ, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.
Así las cosas, vista la oposición formulada, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2017, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que las partes procedieron a efectuar su promoción de pruebas en fecha 24 de noviembre de 2017 y 05 de diciembre de 2017, respectivamente (folios 40 y del 41 al 165).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto a la oposición al decreto de medida cautelar, efectuada por el tercero interesado, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, resulta necesario aludir a la fundamentación que sirvió de base para el decreto de la medida cautelar sub examine, en fecha 20 de noviembre de 2017, en la cual se estableció:
“…se constata de autos, que fue consignado en el expediente, contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano FRANCISCO SANTELIZ y la empresa C.A. AZUCA, del cual se visualiza en esta etapa preliminar enunciado alusivo a estipulaciones fundamentadas en los supuestos establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se aprecia las funciones enunciadas al cargo referido por el ciudadano FRANCISCO SANTELIZ.
…de la revisión efectuada a las actuaciones adjuntas al escrito libelar y al presente cuaderno, por esta Juzgadora en esta etapa preliminar, se observa acuerdo de suspensión de actividades, el cual riela del folio 71 al 74 del expediente principal, suscrito por la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central Carora (SINTRACENCA), recibido por la Sub Inspectoría del Trabajo en Carora, estado Lara, mediante el cual establecen “que por falta de materia prima en cantidad suficiente y necesaria para dar inicio y continuidad del proceso fabril de azúcar… Se suspenden todas las labores dentro de la empresa por un lapso de treinta días continuos contados a partir del día martes 22 de agosto de 2017 inclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2017”. Asimismo, refieren a que “tal espera de la materia prima se hace insostenible en el tiempo”.
“…al verificar las actas correspondientes al asunto signado con la nomenclatura KP02-N-2017-000329, se aprecia por notoriedad judicial que riela del folio 113 al 116, acuerdo de suspensión de actividades de la empresa C.A. AZUCA, recibido igualmente por la Sub Inspectoría del Trabajo en Carora estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2017, suscrito por la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central Carora (SINTRACENCA), en el cual se deja constancia que “se prorroga la suspensión de todas las labores de la empresa por un lapso de treinta y nueve (39) días continuos”; evidenciándose del mismo la tramitación respectiva por ante el órgano competente, la paralización constatada en la Inspección Judicial practicada por quien juzga en fecha 29 de septiembre de 2017, en el expediente KH09-X-2017-000075, en la que se aludió lo siguiente “se observa el estado actual de las instalaciones del cual se hizo recorrido tanto de la parte interna como externa de la planta de los procesos de producción de crudo de cañas nacionales e importación, constatándose total inactividad del mismo”, cuyo estudio se trae a colación por notoriedad judicial en la presente solicitud de medida cautelar.
(…) a partir de la determinación semántica que refiere la protección a la fuente de trabajo en la preponderación de los derechos del colectivo, esta Juzgadora en esta etapa preliminar, en la que se invoca la presente solicitud cautelar, considera que en este caso están acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como también los hechos acreditados de los que nace la convicción de que se puede generar durante el procedimiento principal de nulidad, del que es accesorio el presente caso bajo estudio, daños a la parte actora, como generadora de empleos, que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva”.
A los efectos de oponerse a la protección cautelar decretada, el tercero interesado ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ, manifestó que “deben prevalecer los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador, tales como el Principio de la regla mas favorable… principio de conservación de la relación laboral por virtud del cual en caso de duda de la extinción o no de esta deberá resolverse a favor de su subsistencia.”
De igual forma aduce, que el Tribunal le ordenó a la entidad de trabajo C.A. AZUCA, la consignación de todos los contratos suscritos con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ, desde el año 1993 hasta el 2015, refiriendo que la empresa incumplió con lo requerido, por lo que a su juicio considera que la parte demandante no acreditó la existencia del buen derecho o el fumus bonis iuris.
Por otra parte, señala que la empresa C.A. AZUCA, “pertenece a una de las redes organizativas más grandes dentro del territorio nacional, empresa PMC (Palmar- Molipasa-Carora) y en tal sentido surge la duda, ¿será que la materia prima que recibe esta siendo desviada a uno de estos centrales?”
Asimismo, el tercero interesado en su oposición refiere, que no se verifica en el expediente que la entidad de trabajo accionante haya consumado el procedimiento administrativo para la suspensión de las actividades de la fuente de trabajo, infiriendo que la empresa accionante no demostró de manera certera, la falta de materia prima aludida en la solicitud de protección cautelar.
Así pues, ante la configuración fáctica esgrimida por la parte que se opone al decreto cautelar, es menester reiterar, que tal y como, recayó la carga probatoria y argumentativa a la demandante, empresa C.A. AZUCA, respecto a la consumación de los requisitos constitutivos del fumus bonis iuris y el periculum in mora; corresponde al tercero interesado ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ, el deber de desvirtuar y demostrar los supuestos de hecho o derecho que a sus dichos desnaturalicen el contexto probabilístico que ostenta el dictamen de la medida cautelar, siendo una carga que no puede ser suplida por este Tribunal, para lo cual en la oportunidad probatoria procedió a efectuar la ratificación de las actuaciones contenidas del expediente administrativo cuyo conocimiento correspondió al órgano respectivo.
En virtud de lo establecido en el parágrafo que antecede, se verifica que mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06 de diciembre de 2017, por la parte demandante, riela del folio 57 al 61, contrato de trabajo suscrito en fecha 26 de marzo de 2015 por la empresa C.A. AZUCA y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ; documental que ya consta en el expediente principal, del cual es accesorio el presente cuaderno, a los folios 64 al 68; cuya consignación fue considerada para el decreto de la medida cautelar.
Igualmente, la parte actora consigna diferentes sentencias emitidas por los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que rielan del folio 62 al 165; respecto a dichas documentales se deja por sentado que el contenido que estas comportan criterios pacíficos emanados de órganos jurisdiccionales, y cuyo conocimiento yace en la figura de quien juzga, determinándose en el aforismo de iura novit curia, a saber, el juez conoce el derecho aplicable, por lo que no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; en virtud de lo cual, las mismas se desechan de procedimiento.
Por su parte el tercero interesado, ratifica el contenido del expediente administrativo que cursan en el asunto, infiriendo en su escrito de oposición “consideraciones preliminares” respecto a las actuaciones y alegatos presuntamente efectuados en el procedimiento llevado en sede administrativa, que luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que rielan en autos, no se verificó la consecución de los mismos, debido a que de las actuaciones del expediente administrativo in comento, se encuentran consignadas la providencia administrativa impugnada (folios 75 al 89 del asunto principal) y la certificación de cumplimiento requerida (folios 95 y 96 del asunto principal).
Por su parte, en fecha 07 de diciembre de 2017, la demandante, empresa C.A. AZUCA consignó escrito, mediante el cual expuso alegatos referidos a la oposición sub examine, verificándose de los autos que el lapso correspondiente a la articulación probatoria respectiva, precluyó en fecha 06 de diciembre de 2017, por lo que la presentación de dichos argumentos esgrimidos en el referido escrito, fueron presentados de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Plasmado lo anterior, al analizar casuísticamente los alegatos expuestos en el escrito de oposición, este Tribunal aprecia:
Con relación al fundamento “deben prevalecer los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador”, mediante el cual se pretende desvirtuar la condición de fumus bonis iuris; cabe advertir que si bien es cierto, las fuentes directas del derecho laboral, convergen, a latu sensu, en la necesidad de protección al trabajador como “débil económico”, denominación constituida partir de supuestos socioeconómicos históricos, esto no constituye un blindaje jurídico que enerva la aplicación de la propia ley; ya que como es sabido, una entidad de trabajo comporta a su vez una fuente de empleo para diversos trabajadores, cuyos derechos también deben ser garantizados y protegidos.
En el marco de lo explanado previamente, y dadas las especificaciones contempladas tanto en la solicitud de la medida cautelar que consta en el libelo como en el decreto cautelar en sí mismo, en adminiculación con el análisis casuístico practicado a los elementos probatorios aportados, que la cancelación de beneficios laborales que trascienden la presunta culminación de una relación de trabajo, que en esta etapa preliminar, se aprecia que se regía por las pautas de un contrato con enunciaciones bajo lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunada a la paralización de los procesos productivos de la entidad de trabajo, constituye un perjuicio económico ineludible para la empresa, afectando más que el patrimonio de la misma, la permanencia de ésta como fuente de empleo para su conglomerado de trabajadores, cuyos derechos deben ser apreciados por esta juzgadora en una ponderación de intereses evidentemente colectivo.
Respecto a lo alegado en la oposición, acerca de la red organizativa de empresas (PALMAR-MOLIPASA-CARORA), es de aseverar que el mismo constituye una afirmación que debe ser probada por quien la alega, en este caso, el tercero interesado; no verificándose de autos, prueba alguna de la cual se determine una convicción certera que infiera, primero, la existencia de la presunta red organizativa a la que se someten los centrales azucareros El Palmar, Molipasa y Carora; segundo, la desviación de materia prima inferida en el escrito de oposición y por último la injerencia en la que concurre la presunta existencia de la “red organizativa” no demostrada, en la medida cautelar decretada.
En relación, a que la entidad de trabajo actora no ha “consumado procedimiento administrativo para la suspensión de las actividades de la fuente de trabajo”, se constata de las documentales que rielan del folio 71 al 74 del expediente principal y por notoriedad judicial las que cursan del folio 113 al 116 del asunto signado con la nomenclatura KP02-N-2017-000329, acuerdo de suspensión suscrito por la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central Carora (SINTRACENCA), recibido por la Sub Inspectoría del Trabajo en Carora, estado Lara, mediante el cual establecen “que por falta de materia prima en cantidad suficiente y necesaria para dar inicio y continuidad del proceso fabril de azúcar… Se suspenden todas las labores dentro de la empresa” determinando en cada uno de los casos, el periodo de suspensión, los motivos y las determinaciones que aseguran los beneficios laborales de los trabajadores.
A este punto, llama la atención de esta Juzgadora, que la parte opositora alude a una falta de autorización por el órgano respectivo de la suspensión consumada, no obstante a ello, se evidencia del contenido de los instrumentos supra señalados, que refiere un acuerdo bilateral entre la empresa como sujeto de la relación laboral y el sindicato como representación de los trabajadores de la misma, del que se deriva la voluntad de éstas y su conformidad con lo establecido en dicho acuerdo, que fue debidamente presentado por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente y contra la cual no consta en autos, actuación alguna que infiera que exista inconformidad con lo acordado en sede administrativa.
Del igual modo, se constata de la oposición propuesta, alegatos que aluden al pleno cumplimiento de los recaudos solicitados por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, al respecto se aclara que de las documentales consignadas tanto en el presente cuaderno como en el asunto principal, formaron parte del cumulo probatorio vislumbrado en el decreto de la medida cautelar, por lo que la totalidad de los mismos, no comporta alterabilidad en el referido dictamen.
En consecuencia, de las motivaciones y determinaciones expuestas, resulta para esta Juzgadora, forzoso considerar que no fueron debidamente desvirtuados los supuestos que acreditaron los extremos facticos y normativos en los que se fundamentó la convicción probalística del decreto de medida cautelar; razón por la cual, en el presente caso se debe declarar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTELIZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el tercero interesado contra la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00500, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00031, decretada en fecha 20 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de diciembre de 2017
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON
En esta misma fecha se publicó el presente decreto, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.-
SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON
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