REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: BUENAVENTURA PEÑA, ELIS DANIEL VALDERRAMA, JUAN CARLOS CORDERO RODRÍGUEZ, HÉCTOR LUIS PEÑA MATOS, LUIS ENRIQUE MENDOZA GUEDEZ, JOSÉ ELIGIO LINAREZ VARGAS, ERNESTO DEL CARMEN NOGUERA, FREDDY RAMÓN NOGUERA RODRÍGUEZ, ALEXIS RAÚL CASTELLANO, JOSÉ ENRIQUE PIÑA LEAL, ALDRIN JOEL SEQUERA, FREDDY PASTOR QUERO RIVERO, GABRIEL EDUARDO TORRES SILVA, JHOANDERSON DANIEL CORDERO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO FROILAN FROILAN y GERARDO ANTONIO ESCOBAR COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.259.556, V-13.643.810, V-12.247.130, V-21.142.384, V-21.460.264, V-14.979.379, V-7.322.045, V-20.672.494, V-9.614.958, V-15.264.972, V-10.776.137, V-13.034.221, V-9.573.662, V-22.3233, V-152, 22.323.715 y V-13.187.891, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ELAM USTORGIO PACHECO, MIGUELANGEL ROSENDO, RUBEN TORREALBA ARISPE y SONYHARD CAMACHO SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.893, 114.316, 127.532 y 242.818 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL SISALARA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 02, folio 4 fte al 11 fte del Libro de Registro de Comercio Nº 6, en fecha 11 de enero de 1956.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JESÚS DA SILVA, EVA GONZÁLEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y, MÓNICA GODO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441, 33.957, 102.285 y 138.670, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: KP02-L-2016-000069
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 26 de enero de 2016 (folios 01 al 22, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 29 de enero de 2016, quien se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requerimientos previstos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la subsanación de la misma; a tal efecto la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 07 de Abril de 2016, admitiéndose la demanda en fecha 26 de Abril 2016, por lo que una vez practicada la notificación ordenada, se instaló la audiencia preliminar el 08 de agosto de 2016, siendo prolongada hasta el 15 de febrero de 2017, fecha en la que se declaró terminada la audiencia preliminar, en virtud de no lograrse mediación alguna, ordenando agregar las pruebas a los autos y remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folio 51, pieza 1).
En fecha 20 de febrero de 2017, la demandada consignó el escrito de contestación de la demanda (folios 02 al 12, pieza 3), en virtud de lo cual, se ordenó la remisión del expediente, correspondiéndole –previa distribución- a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo dio por recibido el día 07 de marzo de 2017, pronunciándose respecto a las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, fijándose en dicha oportunidad, fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 16 al 20, pieza 3).
En fecha 03 de mayo de 2017, 14 de junio de 2017, 08 de agosto de 2017 y 15 de noviembre de 2017, comparecieron ante este Juzgado ambas partes, con la intención de celebrar acuerdo transaccional, como efecto se suscribieron y fueron debidamente homologados por el Tribunal.
Ahora bien, 01 de diciembre de 2017, se verificó que en fecha 26 de junio de 2017, se dejó sin efecto la homologación de la transacción celebrada entre los ciudadanos ELIS VALDERRAMA y JOHANDERSON CORDERO y la empresa INDUSTRIAS SISALARA C.A., impartida en fecha 21 de junio del 2017; con motivo a la notificación de las partes de la decisión emitida en fecha 19 de junio de 2017; en tal sentido, observándose que las partes están a derecho, tal como se constata a los folios 66 al 109 pieza 3 sin que las mismas hayan ejercido recurso alguno contra la sentencia de fecha referida (19/06/2017), y evidenciándose que no consta en autos pronunciamiento atinente al acto de autocomposición procesal fecha 14/06/2017; es por ello, que quien Juzga procede a dictar el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según consta en acta de fecha 14 de junio de 2017, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, planteando los siguientes términos:
“Con el objeto de ponerle fin al presente proceso, así como para precaver otro eventual, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual se encuentra contenida entre las partes dentro de las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN DE LOS TRABAJADORES
Los demandantes ELIS VALDERRAMA y JHOANDERSON CORDERO, quienes en lo adelante se denominaran “LOS TRABAJADORES” interpusieron demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señalan que prestan servicios para el momento de la interposición de la presente demanda para la empresa “INDUSTRIAL SISALARA”, quienes a su decir, han laborado dos (02) horas extras en el horario rotativo correspondiente a la jornada nocturna, desde el mes de febrero del 2010 hasta el mes de junio del 2012 ELIS VALDERRAMA, y desde el mes de julio del 2007 hasta el mes de noviembre del 2016, JHOANDERSON CORDERO, sin que la demandada haya cancelado lo correspondiente, todo lo cual fundamentan en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de SISALARA (SINBOTRASISALARA) y la representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA, C.A, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/07/2001 bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García, así como Providencia Administrativa Nª 02413 de fecha 22 de agosto del 2014.
Por las anteriores consideraciones, es que acuden ante esta autoridad, para demandar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL SISALARA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: RAFAEL RAMÍREZ, para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar las cantidades que se detallan a continuación:
ELIS VALDERRAMA = 571.828,03 Bs.
JOHANDERSON CORDERO = 800.021,56 Bs.
CLÁUSULA SEGUNDA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
Por su parte, la representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA C.A, señala lo siguiente:
Admiten como cierto el hecho de que los accionantes ELIS VALDERRAMA y JOHANDERSON CORDERO hayan sido trabajadores activos de la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A para el momento de la interposición de la presente acción.
Igualmente admiten como verdadero que los identificados hayan desempeñado sus funciones para la demandada, bajo los cargos señalados en el escrito de demanda.
Reconocen como cierto que la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA C.A, haya discutido diversos contratos colectivos con el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SISALARA C.A (SIMBOTRASISALARA).
Aceptan como un hecho cierto, tal y como así lo han reconocido los demandantes que los mismos hayan prestado servicios para la demandada dentro del lapso en el que reclaman el pago de horas extras, en un horario de trabajo "ROTATIVO", es decir una semana jornada diurna, la semana siguiente en jornada mixta y la semana sucesiva en horario nocturno.
Niegan que los accionantes anteriormente identificados hayan desempeñado en el pasado o incluso desempeñen en la actualidad sus labores bajo jornadas de trabajo que excedan los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras del año 2012 respectivamente, lo cual haya generado a favor de los demandantes DOS (02) HORAS EXTRAS NOCTURNAS TODOS LOS DÍAS DE LABORES, como se pretende cobrar de manera infundada e ilegal en el presente caso, ya que ninguno de sus trabajadores labora de manera exclusiva solo en el horario nocturno, los mismos rotan semanalmente en tres turnos (Diurno, Mixto y Nocturno) según y se evidencia de la propia Clausula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo identificada, hecho este que no es controvertido, toda vez que los propios demandantes señalan específicamente al inicio del folio tres (03) del libelo de demanda, laborar en el horario ajustado a la Convención Colectiva y que incluso reproducen en el mismo folio señalado, de la siguiente manera:
CLAUSULA No. 68
HORARIO DE TRABAJO
La empresa, a partir del depósito legal de la convención colectiva, implantara el siguiente horario de trabajo para los tres turnos "rotativos" de la empresa.
Primer Turno:
Turno Diurno
De lunes a viernes
06:00 am a 10:00 am
DESCANSO 10:00 AM A 10:30 AM
10:30 AM A 02:00 PM
SÁBADO
06:00 AM A 10:00 AM
DESCANSO
10:00 AM A 10:30 AM
10:30 AM A 12:30 PM
Segundo Turno:
Turno Mixto
De lunes a viernes
02:00 PM A 05:00 PM
DESCANSO 05:00 PM A 05:30 PM
05:30 PM A 09:00 PM
Tercer Turno:
Turno Nocturno
De lunes a viernes
09:00 PM A 12:00 M
DESCANSO 12:00 M A 12:30 AM
12:30 AM A 06:00 AM
Igualmente alegan que, no es un hecho controvertido, por cuanto así lo han señalado los actores en su libelo de demanda y así consienten en ello, el hecho de que la demandada haya suscrito diversos Contratos Colectivos con las Organizaciones Sindicales "Sindicato Único de Trabajadores Textiles, Confección y sus Similares del Estado Lara (SUTTEL)" y más recientemente con el "Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industrial Sisalara cía. del Estado Lara (SIMBOTRASISALARA)", siendo representado este último por el Abogado en ejercicio "ELAM PACHECO", quien a través de la presente acción demanda la ilegalidad de los horarios de trabajo acordados y suscritos por las partes, sin embargo para su momento aceptó los horarios de trabajo conjuntamente con la representación legal de la empresa, siendo aprobados por el Ministerio del Trabajo.
Rechazan que la demandada haya violado los derechos fundamentales de sus trabajadores contemplados en la Constitución, según Providencia Administrativa N° 02413, de fecha 22/08/2014, tal y como se pretende hacer ver en el libelo de la demanda, sin indicar a la conveniencia de los actores los hechos que precedieron el mencionado Acto Administrativo; como lo es que en fecha 26/06/13, la Inspectoría del Trabajo aprueba la Jornada Continua aplicada en la empresa.
Invocan como fundamento legal para su defensa las excepciones legales a los límites de la jornada de trabajo previstas en los artículos 196 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, todo lo cual se ajusta al presente caso.
Rechazan que INDUSTRIAL SISALARA, C.A. adeude a cada uno de los actores los montos señalados en el Libelo de Demanda, así como cualquier otra cantidad por el concepto demandado, ya que dichas horas extras ni existieron ni fueron laboradas.
Niegan adeudar monto alguno por concepto de costas y costos procesales, por ser la presente demanda infundada, ilegal y temeraria.
CLÁUSULA TERCERA
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
No obstante que las partes, vale decir, LOS TRABAJADORES e INDUSTRIAL SISALARA C.A, mantienen las posiciones indicadas, proceden a la apertura y posterior revisión del cúmulo probatorio en la cual basan sus pretensiones y defensas, llegando a la siguiente conclusión:
3.1) Se establece que LOS TRABAJADORES objeto de esta transacción laboran de manera subordinada para la empresa INDUSTRIAL SISALARA, C.A, bajo los cargos señalados en el libelo de demanda, para el momento de la interposición de la presente acción.
3.2) Reconocen las partes que el horario de trabajo durante el periodo reclamado siempre fue ROTATIVO, es decir LOS TRABAJADORES rotaban semanalmente en tres jornadas de trabajo (diurna, mixta y nocturna).
3.3) Igualmente reconocen que los horarios de trabajo desde incluso antes del periodo demandado han nacido por acuerdo entre las partes en la discusión de las diversas Convenciones Colectivas suscritas y aprobados por la Inspectoría del Trabajo.
3.4) Por cuanto la demandada INDUSTRIAL SISALARA C.A, insiste en no adeudar monto alguno por concepto de HORAS EXTRAS a LOS TRABAJADORES demandantes, sin embargo manifiesta su intensión de dar por terminada la presente reclamación, es por lo que ofrece cancelar una bonificación única, sin que la misma se considere como una aceptación parcial o total de los conceptos demandados, ya que simplemente se efectúa con ánimos de dar por terminado el presente litigio con LOS TRABAJADORES objeto de la presente transacción, montos estos que se discriminan a continuación:
-ELIS VALDERRAMA = 237.870,37 Bs.
-JOHANDERSON CORDERO = 35.140,50 Bs.
Por su parte, la representación judicial de LOS TRABAJADORES, encontrándose debidamente autorizado para ello, acuerda aceptar los montos ofrecidos y detallados por la demandada INDUSTRIAL SISALARA C.A, en los términos expuestos, por lo que los recibe en este mismo acto a su entera y cabal conformidad, de manos de la representación judicial accionada, de la siguiente manera:
1) Cheque No. 41569169, de fecha 06-06-17, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano ELIS VALDERRAMA, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (237.870,37 Bs.).
2) Cheque No. 27569170, de fecha 06-06-17, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano JHOANDERSON CORDERO, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (35.140,50 Bs.).
CLÁUSULA CUARTA
DISPOSICIONES FINALES
Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar “LOS TRABAJADORES” objeto del presente acuerdo a la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, por los conceptos que aquí se detallan suficientemente, en el entendido de que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría a deber a “LOS TRABAJADORES” por estos conceptos.
La representación legal de “LOS TRABAJADORES” en razón del pago que INDUSTRIAL SISALARA C.A, realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que la empresa demandada, nada queda a deberle a “LOS TRABAJADORES” por los conceptos contenidos en la presente acción, entendiendo por ello cualquier otro relacionado de manera directa o indirecta, como lo son las incidencias de Horas Extras sobre prestaciones sociales, utilidades, Vacaciones Bono Vacacional, días feriados y de descanso, etc., ya que todos los derechos que le correspondían le son otorgados en la presente transacción y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que por vía transaccional recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener INDUSTRIAL SISALARA, C.A para con “LOS TRABAJADORES” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción por los conceptos suficientemente detallados en el libelo de demanda, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda INDUSTRIAL SISALARA C.A., por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción se paga; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales en relación a los ciudadanos ELIS VALDERRAMA y JHOANDERSON CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.643.810 y V-22.323.152, respectivamente, para los cuales se solicitan los efectos del presente acuerdo.
La falta de provisión de los cheques consignados, dará lugar a que los accionantes soliciten la ejecución forzosa de los mimos, debiendo la parte demandada en todo caso pagar dichas costas de ejecución.
Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la homologación solicitada, quien Juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
- Que se haga por escrito.
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso y recibir cantidades de dinero, a los abogados ELAM PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y FRANCISCO LLAMOZAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INDUSTRIAL SISALARA, C.A. debidamente facultados según poder cursante en autos (folios 25 al 31 y 45 al 46 de la pieza 01). Así se establece.
En virtud de lo cual, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por los abogados ELAM PACHECO y FRANCISCO LLAMOZAS, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos ELIS VALDERRAMA y JHOANDERSON CORDERO y de la demandada empresa INDUSTRIAL SISALARA, C.A., respectivamente, tal como quedo especificado en los términos contenidos en dicho acuerdo; en consecuencia debe quien decide impartir su aprobación y en consecuencia, declara la homologación del acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 14 de junio de 2017, por el abogado ELAM PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.532 y el abogado FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.285, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, en los mismos términos contenidos en ella; confiriéndole el carácter de COSA JUZGADA entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.
Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de diciembre de 2017.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la decisión.
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
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