REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2016-000286
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL APONTE SAAVEDRA y JESÚS ENRIQUE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.313.823 y 16.138.439, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR HERRERA, ADRIANA VÁSQUEZ, ALEJANDRA AMOROSO, DARWIN CHACIN, VANESSA OSORIO y MANUEL GARCÍA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 226.625, 143.972, 226.670 y 136.187 respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: 1) TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN) C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda C.A., en fecha 11-03-1981, bajo el No. 27, Tomo 16-A-Sgdo; 2) VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda C.A., bajo el No. 14, Tomo 175-A-Sgdo., en fecha 29-10-1979. 3) VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda C.A., bajo el No. 79, Tomo 742-A-Quinto, en fecha 17-03-2003.
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: MARÍA DEL MAR MUJICA, BOGART PACHECO y JULIO TOUSSAINT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.881, 52.193 y 69.319, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 01 de diciembre de 2017, la parte demandante y demandada celebraron acuerdo transaccional, a los fines de poner fin al presente procedimiento.
En tal sentido, esta Juzgadora procede emitir pronunciamiento respecto a la homologación al referido acuerdo, solicitada por ambas; en base a las consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Según consta en acta de fecha 01 de diciembre de 2017, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar un acuerdo transaccional y a la vez solicitar la homologación del mismo, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, planteando los siguientes términos:
“PRIMERO: “LOS EXTRABAJADORES” alegan haber prestado servicios personales como OFICIALES DE SEGURIDAD para “TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN) C.A. desde el Primero (01) de Diciembre de 2003 hasta el Treinta y Uno (31) de Julio del 2015 en el caso del Sr. JOSÉ MANUEL APONTE SAAVEDRA, y desde el Dos (02) de Marzo de 2009 hasta el Veinte (20) de Abril de 2015 en el caso de JESÚS ENRIQUE PARRA, que renunciaron a su puesto de trabajo; que durante la relación laboral devengaron el salario mínimo legal establecido por decreto presidencial para empresas con más de 20 trabajadores más los recargos de ley por bono nocturnos, días libres y feriados trabajados, horas extras y horas de descanso; que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la aplicación de la Convención Colectiva de Veinpro; el señor JOSÉ MANUEL APONTE SAAVEDRA alega que laboro en jornadas mixtas de 8, 12 y 24 horas continuas ( diurnas y nocturnas) con disfrute de los días libres (uno o dos según la normativa legal vigente)y sin disfrute de la hora interjornada de descanso diaria; que durante el periodo que laboraron 12 horas se le pago una hora de descanso y una hora extra; y el señor JESÚS ENRIQUE PARRA alega que laboro en jornadas mixtas de 12 horas continuas ( diurnas y nocturnas) con disfrute de la hora interjornada de descanso diaria, y el disfrute de los días libre dependía del cliente en que trabaja, siendo constante su disfrute en los últimos seis meses de trabajo; y que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales a JOSÉ MANUEL APONTE SAAVEDRA la suma de Bs. 412.017.24 y la suma de Bs. 365.653,41 a JESÚS ENRIQUE PARRA
SEGUNDO: “EL EXTRABAJADOR” JOSE MANUEL APONTE SAAVEDRA alega que generó la suma de Bs. 412.017.24 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que durante la relación laboral solicito la suma de Bs. 27.961,15 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y se le pago la suma de Bs. 154.912,79 a la terminación de la relación laboral, por lo que pide se le pague por los conceptos siguientes:
a) GARANTÍA PRESTACIONAL: La suma de Bs. 115.040,38
b) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs. 36.187,63
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Bs. 109.697,51
d) UTILIDADES VENCIDAS : Bs. 66.712,64
e) DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS: Bs. 64072,89
f) DIFERENCIAS DE DÍAS LIBRES Y DE DESCANSO: Bs. 20.306,18
Por su parte, “EL EXTRABAJADOR” JESÚS ENRIQUE PARRA alega que generó la suma de Bs. 365.653,41 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que durante la relación laboral solicito la suma de Bs. 14.600,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y se le pago la suma de Bs. 31.317,80 a la terminación de la relación laboral, por lo que pide se le pague por los conceptos siguientes:
a) GARANTÍA PRESTACIONAL: La suma de Bs. 47.818,13
b) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs. 28.636,21
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Bs. 39.785,39
d) UTILIDADES VENCIDAS : Bs. 72.901,48
e) DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS: Bs. 80.278,96
f) DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Bs. 14.759,82
g) DIFERENCIAS DE DÍAS LIBRES Y DE DESCANSO: Bs. 81.473,41
TERCERO: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” sostiene que “LOS EX-TRABAJADORES” prestaron servicio personales para ella en el cargo de OFICIALES DE SEGURIDAD (vigilante) desde el Primero (01) de Diciembre de 2003 hasta el Treinta y Uno (31) de Julio del 2015 en el caso del Sr. JOSÉ MANUEL APONTE SAAVEDRA, y desde el Dos (02) de Marzo de 2009 hasta el Veinte (20) de Abril de 2015 en el caso de JESÚS ENRIQUE PARRA, fecha en la que los actores renunciaron; que su jornadas de trabajo eran de Lunes a Sábado, en un horario de 12 horas incluyendo la hora de descanso; que los domingos era su día libre; que las horas extras laboradas fueron pagadas en su debida oportunidad; que las horas de descanso forma parte del tiempo efectivo de trabajo por no ser disfrutada; que para determinar el valor hora debe dividirse el salario diario entre 11 horas; que hasta abril de 2006 todos los días eran laborables para el sector vigilancia, por lo que la labor en días feriados no genera el recargo del 50% demandado; que las vacaciones, bono vacacional y utilidades se pagan en base a salario básico en virtud de la Convención Colectiva de TRANSCOMBAN; que a partir de la reforma al Reglamento de la Ley del Trabajo del año 2006 se establecen los días feriados para los vigilantes, por lo que se pago al actor el recargo del 50% demandado; que la Convención Colectiva de Veinpro no es aplicable a los trabajadores de Transcomban; que TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.) es un empresa que honra los compromisos laborales que asume con sus trabajadores, y por tanto VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A., no son solidariamente responsables de los pasivos laborales de los demandados; que las demandadas son entidades mercantiles totalmente independientes, por lo que cada una de ellas aplica a sus trabajadores las condiciones laborales pactadas con sus trabajadores conforme al Contrato Colectivo suscrito con el Sindicato que los represente ; que la existencia de un Grupo Económico no trae per se como consecuencia jurídica la extensión de los beneficios contractuales suscritos por una empresa a otra; que a partir del 2012 con la entrada en vigencia de actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras fueron modificadas las condiciones laborales, cambios que no fueron implementados por mi representada TRANSCOMBAN por lo que hay una diferencia de prestaciones sociales a pagar a "LOS EXTRABAJADORES", así como intereses de mora e indexación por el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva de su pago.
CUARTO: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, la co-demanda TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.) y LOS EX-TRABAJADORES” convienen en celebrar el presente acuerdo transaccional haciéndose recíprocas concesiones, y establecen que los demandantes durante su prestación de servicio recibieron como remuneración salarial mensual el equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional más los recargos legales por jornada extra y nocturna; acordando como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, que pudieran corresponder a “LOS EXTRABAJADORES” bajo su contrato y/o relación de trabajo con TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.) en los términos y cantidades siguientes: 1.- JOSÉ MANUEL APONTE SAAVEDRA, la suma total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 462.810,17) pagada la suma de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.810,17) durante la relación laboral y a su terminación, y la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) con la firma del presente acuerdo. 2.- JESÚS ENRIQUE PARRA, la suma total TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 406.394,99), pagada la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.394,99) durante la relación laboral y a su terminación, y la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) con la firma del presente acuerdo. Es entendido entre las partes, que las sumas que se pagan en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen; así como intereses de mora y la indexación generada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta hoy, fecha efectiva de su pago. En consecuencia, de existir cualquier diferencia las sumas que se cancelan en este acto serán imputadas y cubrirán en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que les unió. Luego de las consideraciones efectuadas la representación judicial de “LOS EXTRABAJADORES” debidamente facultada por poder cursante en autos, acepta la cantidad ofertada por la co-demanda TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.) La cual recibe en este acto a su entera y total satisfacción, respecto al señor JOSÉ MANUEL APONTE SAAVEDRA, mediante cheque librado contra el Banco Provincial bajo el N° 00725977 por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00); y al señor JESÚS ENRIQUE PARRA, mediante cheque librado contra el Banco Provincial bajo el N° 00725965 por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00).
QUINTO: la representación judicial de “LOS EXTRABAJADORES” declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.) y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación; ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, ni por disfrute o pago de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; ni por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, indemnización por terminación de la relación de trabajo, días feriados, días libres, sábados, domingos, días de descanso semanal y compensatorio, intereses sobre prestaciones sociales, prestación de antigüedad, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 131 al 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como las incidencias que los conceptos mencionados generan en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; beneficio de alimentación; intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; intereses de mora e indexación. Que el pago efectuado de acuerdo a este arreglo transaccional constituye un finiquito total y definitivo, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, que se dan aquí por reproducidos, a la entera y cabal satisfacción de “LOS EXTRABAJADORES”, quienes declaran que nada le queda pendiente por reclamar a “TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.), ni a sus accionistas, directivos, empresas subsidiarias, intermediarias y/o relacionadas, por concepto alguno señalado en las Leyes que regulan la materia laboral y por los conceptos que fueron demandados, a quienes liberan de toda responsabilidad, directa o indirectamente, relacionada con las disposiciones legales o contractuales que rigieron sus relaciones laborables con la co-demandada “TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.)
SEXTO: Asimismo acuerdan las partes que no habrá lugar al pago de honorarios de abogados que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación, pues estos serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
SÉPTIMO: La falta de fondos de los cheques entregados dará derecho a la parte actora de solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.
OCTAVO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
NOVENO: Las partes solicitan de la ciudadana Juez, se sirva impartir al presente acuerdo transaccional la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley, y posteriormente se ordene el cierre y archivo del expediente.”
En este sentido, quien Juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
-Que se haga por escrito.
-Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
-Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
Así pues, es obligación del Tribunal competente en materia del Trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
En este orden, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso y recibir cantidades de dinero a las abogadas VANESA OSORIO y MARÍA DEL MAR MUJICA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante y de la demandada respectivamente, debidamente facultadas según poder cursantes en autos (folios 75 y 58 al 71 de la pieza 01). Así se establece.
En virtud de lo cual, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las abogadas VANESA OSORIO y MARÍA DEL MAR MUJICA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, suficientemente identificadas en autos, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional, en razón de ello, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 01 de diciembre de 2017, por las abogadas VANESA OSORIO y MARÍA DEL MAR MUJICA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional, conforme con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-
Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de diciembre de 2017.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la decisión.
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
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