EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000198

En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado EDWIN ANTONIO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO , contra “(…) el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el Nº VISIPOL/DIGESUDIS/Nº-03894 de fecha 01 de Septiembre de 2017”, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL VICEMINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el tercer (3º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado EDWIN ANTONIO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL VICEMINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
.
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad en virtud del acto administrativo que generó el pronunciamiento por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL VICEMINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual la mencionada Dirección en fecha 11 de septiembre de 2017, solicitó al “Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (…) inicie una averiguación disciplinaria por presuntos hechos ilícitos ocurridos, en el centro de coordinación policial del instituto autónomo de policía municipal de valencia, de esa entidad federal; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 9 del Reglamento del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre régimen disciplinario, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
En este contexto, es preciso señalar que el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad (…)”.

Así pues, del artículo anteriormente trascrito se desprende que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Estadal y Municipal, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo dispone el artículo 25, numeral 3 eiusdem.

Por otra parte, es prudente precisar que al respecto estableció el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00001, de fecha 16 de enero de 2014, dictada por la Sala Político-Administrativa lo siguiente:

“(…) Siendo así, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, considera la Sala necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:“(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa”. Asimismo se observa que en las decisiones números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Máxima Instancia atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)
“Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

Criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 00403, de fecha 25 de marzo de 2014, al disponer que:

“(…) Igualmente se observa que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, dispone que:“Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) (…) En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, (…) (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014 (…)”. Subrayado de este Juzgado.

Ahora bien, al realizar la revisión pormenorizada del escrito libelar, mediante el cual la parte recurrente solicita la nulidad del “(…) acto administrativo contenido en el Oficio signado con el Nº VISIPOL/DIGESUDIS/Nº-03894 de fecha 01 de Septiembre de 2017”, -el cual vale acotar, no se corresponde con el número del acto que corre inserto al folio treinta y tres (33) del presente expediente judicial, el cual indicó el recurrente en el libelo de la demanda que “riela al folio 22 de copia certificada del Expediente Nº GP01-P-2017-028142”, evidenciándose que este anexo se corresponde con el Nº 0389-17 de la misma fecha- advierte este Órgano Sustanciador que dentro de los alegatos expuestos por el recurrente, se invoca lo siguiente:
Que “(…) resulta evidente que en los procedimientos administrativos sancionatorios o disciplinarios, en los cuales se cuestiona el apego a derecho de conducta de funcionarios públicos o de particulares -según sea el caso-, y en los que se puede ver afectada la esfera de derechos subjetivos de éstos, es donde resulta aún más imperativo que la Administración lleve a cabo todas las actuaciones y actividad probatoria necesaria para darle soporte y fundamentar no la culpabilidad del investigado, sino la certeza, validez, legalidad de su decisión (…)”
Que”(…) la presunción de inocencia es un derecho de formulación constitucional que implica que toda persona contra la que sea dirigido un proceso-imputado, procesado o acusado- debe ser tenida como inocente a todos los efectos hasta tanto no sea declarada su culpabilidad en sentencia firme judicial (…)”
Que “(…) la actuación supra señalada desplegada por el Viceministerio del Poder Popular con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) (…) resulta violatoria como ya indicamos a la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de todos los funcionarios policiales del municipio valencia en especial de los funcionarios adscritos a la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Municipio Valencia (IAMPOVAL) (…)”.
Que “(…) el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por conducto del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, está facultado para ordenar la instrucción del expediente y sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución (…)”.
Que “(…) solicito en nombre de mi representada la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo contenido en el Oficio signado con el Nº VISIPOL/DIGESUDIS/Nº-03894 de fecha 01 de Septiembre 2017 (…) Se ordene la restitución inmediata de las autoridades ilegalmente desincorporadas del cuerpo policial, a las funciones ejercidas al momento de su detención (…)

En tal sentido, aprecia este Juzgado que si bien en el escrito libelar el recurrente hace referencia a la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado como “Oficio signado con el Nº VISIPOL/DIGESUDIS/Nº-03894 de fecha 01 de Septiembre de 2017”, no es menos cierto que de la fundamentación a la demanda se desprende que podrían estar involucrados derechos subjetivos que afectan la esfera jurídica de ciertos funcionarios, tal como se advierte de los alegatos de la parte demandante supra trascritos y en virtud de lo señalado expresamente en la Ley que rige la materia contencioso administrativa ut supra indicada, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente citadas anteriormente, este Juzgado Sustanciador ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo supra parcialmente transcrito, le correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de la referida demanda, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado EDWIN ANTONIO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.824, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO , contra “(…) el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el Nº VISIPOL/DIGESUDIS/Nº-03894 de fecha 01 de Septiembre de 2017”, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL VICEMINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ., le correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN

IMO/RAB/ag
Exp. Nº AP42-G-2017-000198