EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000041

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de noviembre de 2017, por los abogados JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ Y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.187 y 13.047, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante reprodujo el mérito favorable del contenido de la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., por el incumplimiento del contrato Nº CJ.OPPPE-098/11; igualmente promovió los documentos identificados de la siguiente manera:

“Ratificamos y reproducimos (…)
1) Contrato de Ejecución de Obras Nº CJ.OPPE-098/11, que marcado ‘A’ corre inserto a los folio 48 al 60, con el cual se prueba plenamente la obligación de Inversiones El Timón para la CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AV. SUCRE/OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL ‘PLAN RESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA EMERGENCIA 2011-2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: ‘CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL.’ (folios 48 al 60 de la primera pieza del expediente judicial).
2) Acta de Inicio que marcada ‘B’ corre inserta al folio 61 del expediente que prueba plenamente que fue escrita en fecha 1 de noviembre de 2011 (folio 61 de la primera pieza del expediente judicial).
3) Recibos marcados con las letras ‘C’ y ‘D’ que corren insertos a los folios 62 al 67, con los cuales se prueba plenamente que en fecha 1 de noviembre de 2011, la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, pagó a la referida empresa Inversiones El Timón C.A., por concepto de anticipo, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 1.411.605,10), cantidad equivalente al Cuarenta (sic) por ciento (40%) del monto del contrato, previa consignación de una Fianza de Anticipo por el Cien (sic) por ciento (100%) del monto entregado por dicho concepto; todo de conformidad con la Cláusula Quinta del referido contrato. El indicado anticipo fue pagado a la empresa Inversiones El Timón C.A., dicho pago fue tramitado conforme Valuación de Anticipo, suscrita por los representantes legales de la empresa contratista Inversiones El Timón Luciano Di Persio y Jaime Calpe (…) por la Dirección de Origen, Coordinación de Control y Seguimiento Arquitecto Edito Alemán; por la Dirección de Administración, la Dirección de Gestión Administración OPPPE, la ciudadana Yuraiza Díaz, y la Unidad de Pago, el ciudadano Pablo González (…) cuya copia se anexa marcada ‘C’; de igual forma, el referido pago por concepto de anticipo fue recibido por el ciudadano Luciano Di Persio, en representación de Inversiones El Timón C.A., tal como se evidencia de recibo de pago cuya copia se anexa marcada ‘D’ (folios 62 al 67 de la primera pieza del expediente judicial).


4) La Providencia Administrativa 009/2012 del 12 de marzo de 2012 , la cual prueba plenamente que se rescindió el Contrato Nº CJ.OPPPE-098/11, por incumplimiento imputable a la contratista y ejecutar las fianzas otorgadas por una empresa de seguros hoy liquidada, la cual corre inserta a los folios 274 al 282 y que se consigna en este acto en copia simple, constante de nueve folios útiles ANEXO 1 (…) (folios 74 al 82 de la primera pieza del expediente judicial).

5) El documento marcado ‘J’ el cual prueba plenamente que el prcentaje de la obra ejecutada, fue de un QUINCE COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (15,65%) del total de la obras. Equivalente a un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato de obra, faltando por ejecutar el OCHENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (84,35%) de los trabajos de la obra contratada (folio 94 de la primera pieza del expediente judicial).

6) Por notoriedad judicial promuevo el contenido de la sentencia Nº 1.432 del 14 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión de los Expedientes (sic) acumulados números 2014-675 y 2014-548, que prueba plenamente la firmeza de la Providencia Administrativa 009/2012 del 12 de marzo de 2012, ya que fue declarada sin lugar la demanda de nulidad incoada por Inversiones E Timón”.

Sobre el mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Instancia Sustanciadora ha mantenido la posición que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se establece.

II
DE LAS DOCUMENTALES:

Respecto a la documental promovida y producida junto con el escrito de pruebas, marcada “Anexo 1”, y no obstante la misma fue promovida como mérito favorable que cursa en la primera pieza del expediente judicial (vid folios 74 al 82), este Órgano Sustanciador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicha instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y transcurridos los lapsos correspondientes, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el trece (13) de diciembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO


YMOG/RAB
Exp. N° AP42-G-2014-000041