EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000204
En fecha 07 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por “COBRO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO” interpuesta conjuntamente con solicitud de medida “PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES”, por la abogada CARMEN G. SULBARÁN, S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.248, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.995.
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 eiusdem, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado por el demandante en el presente recurso es de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.14.963.360, 50).
Así, al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, trescientos (300) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.287, publicada en fecha 24/02/2017) equivalen a Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Siete con Ochenta y Seis Unidades Tributarias (49.877,86 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma ut supra citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, se observa:
En relación a las causales de admisibilidad, se evidencia que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles por la sustituta del Procurador del ESTADO CARABOBO. Así se decide.
En virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena LA NOTIFICACIÓN mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena EMPLAZAR al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.995, o en la persona de su Representante Legal y/o Apoderado Judicial, a los fines que comparezca ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, en el entendido que la misma se fijará una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas. En tal sentido, por cuanto el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra ubicado en Valencia estado Carabobo, SE COMISIONA amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LA CIUDAD DE VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pudiendo incluso sub comisionar, a los fines que practique la citación antes ordenada. A tales efectos se conceden dos (02) días continuos como término de la distancia.
Asimismo, se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, a los fines de cumplir con la notificación y el emplazamiento anteriormente ordenado, SE INSTA a la parte demandante se sirva consignar las copias fotostáticas del libelo, de la presente decisión, así como las que considere necesarias a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado, se cumpla con lo ordenado. Igualmente, DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada.
Finalmente, se deja establecido que una vez se encuentre citada y notificada las partes y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha celebración se deberá realizar por escrito la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 61 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por “COBRO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO” interpuesta conjuntamente con solicitud de medida “PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES”, por la abogada CARMEN G. SULBARÁN, S., plenamente identificada, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.995.
2.-ADMITE la referida demanda;
3.-ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones;
4.-EMPLÁCESE al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ;
5.-ORDENA fijar Audiencia Preliminar una vez conste la citación y notificación ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.-SE COMISIONA amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LA CIUDAD DE VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pudiendo incluso sub comisionar, a los fines que practique la citación antes ordenada.
7.-ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.-INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el emplazamiento de la parte demandada, la notificación ordenada, así como para ABRIR el cuaderno separado de la medida solicitada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
El Secretario,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
IMO/RAB/ag
Exp. Nº AP42-G-2017-000204
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