EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000208

En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados JOSÉ JACINTO VIVAS ESCOBAR Y HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.290 y 28.519, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (U.S.B.), contra el acuerdo identificado con el Nº 0023 de fecha 11 de julio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.224 del 29 de agosto de 2017, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.).

Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por los abogados JOSÉ JACINTO VIVAS ESCOBAR Y HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, ya identificados al inicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (U.S.B.), contra el acuerdo identificado con el Nº 0023 de fecha 11 de julio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.224 del 29 de agosto de 2017, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acuerdo de efectos particulares emanado del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), destacando que el mencionado instituto está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión supra citada para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad de caducidad debido a que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2017, (Vid. folios catorce (14) sello húmedo y cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente judicial) y el acto administrativo recurrido fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.224 de fecha 29 de agosto de 2017, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta, por los abogados JOSÉ JACINTO VIVAS ESCOBAR Y HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (U.S.B.), contra el acuerdo identificado con el Nº 0023 de fecha 11 de julio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.224 del 29 de agosto de 2017, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.)

Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), LUÍS ALEX GERMÁN HOLDER PÉREZ Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al PRESIDENTE CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos

Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnados y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;

2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), LUIS ALEX GERMÁN HOLDER PÉREZ Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;

3.- ORDENA solicitar al PRESIDENTE (A) DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas, así como para abrir el correspondiente cuaderno de la medida solicitada;

5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
IMOG/rab
Exp. Nº AP42-G-2017-000208