EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000188
En fecha 7 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano RONALD JOSÉ SILVA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 14.871.750, debidamente asistido por el abogado LUIS PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.065, contra “EL SILENCIO NEGATIVO O LA NEGATIVA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, interpuesto contra .la decisión emanada de la AUTORIDAD PROVISIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEO FEVECO, “del turno número 10 en la segunda salida de fecha 10 de septiembre de 2017”.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se le dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.
En fecha 21 de noviembre de 2107, este Órgano Sustanciador dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, mediante el cual solicitó a la parte demandante se sirviera señalar claramente el objeto de la presente acción.
En fecha 28 de noviembre de 2017, la parte demandante presentó escrito dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de Sustanciación en los siguientes términos:
“Se declare con lugar la Nulidad de los actos realizados por la Comisión de restructuración de la junta directiva de la Federación Venezolana de Toros Coleados FEVECO, por no cumplir y violar flagrantemente la Providencia Administrativa 063-2016, emanada de la (sic) Ministerio del poder popular para la juventud y el Deporte (…) de fecha 21 de diciembre de 2016.
(…) y se corrijan los errores de derecho en que incurrieron y llame a elección de las nuevas autoridades de la junta directiva de la Federación de Toros Coleados” (Destacado del escrito libelar).
Ahora bien, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “(…) La demanda se declarará inadmisible cuando exista: (…) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.
En este sentido, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 556 de fecha 11 de diciembre de 2013 -entre otras- reiteró el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01285 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Silvio León Arellano Guerrero, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, específicamente en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, el cual expuso en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
‘Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’.
No obstante lo anterior, el referido Código establece en su artículo 78 los supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones no es posible, en los siguientes términos:
‘Artículo 78.-No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’…”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’.
En este mismo orden de ideas, cabe apreciar lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, aplicable ratione temporis, (el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que dispone lo siguiente:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)’.
En consecuencia, al estar la acción del recurrente determinada por pretensiones diferentes que se excluyen mutuamente y que se tramitan por diferentes procedimientos, debería declararse inadmisible el recurso tal como lo decidió la Sala en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia N° 838 del 11 de agosto de 2010)(…)”.
Con base en lo anterior y en virtud de que en el presente caso la parte demandante, recurre el acto administrativo contenido en la Resolución Nº063/2016, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, y además aduce en el escrito libelar que se llame a elección de las nuevas autoridades de la junta directiva de la Federación de Toros Coleados, resultando en un cúmulo de pretensiones que divergen significativamente entre sí y que por tanto, deben ser tramitadas por distintos procedimientos, lo cual pone de manifiesto que lo exigido por el accionante al ejercer esta acción, excede el fin perseguido al interponerse un recurso de nulidad, esto es, lograr un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la validez o no del acto administrativo impugnado, configurándose con tal circunstancia, la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo 35 numeral 2 -referida a la inepta acumulación-, en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano RONALD JOSÉ SILVA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 14.871.750, debidamente asistido por el abogado LUIS PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.065, contra “EL SILENCIO NEGATIVO O LA NEGATIVA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, interpuesto contra .la decisión emanada de la AUTORIDAD PROVISIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEO FEVECO, “del turno número 10 en la segunda salida de fecha 10 de septiembre de 2017”.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMO/VHB/ro
EXP. Nº AP42-G-2017-000188
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