REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Diciembre de dos mil diecisiete 2.017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000990
PARTE PROPONENTE: VANESSA GODOY HOFFMAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.910.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de competencia planteada por la ciudadana Vanessa Godoy Hoffman, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.324.910, en su condición de demandante en la causa con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en contra del ciudadano Ronal Alexander Morales Aguilar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.265.289.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora para decidir pasa a analizar las siguientes actuaciones:
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, la ciudadana, Vanessa Godoy Hoffman, plenamente identificada, introduce escrito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual expone lo siguiente:
“…Siendo pues que la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, produjo que vicia de nulidad el proceso, por cuanto el Juzgado faltando a la estructura y secuencias de los actos procesales incurriendo en el error en el Juzgamiento DECLARO la ACUMULACION DE LA CAUSA, sin realizar las consideraciones que por este medio señale, respetuosamente solicito que se remitan al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la totalidad de la actuaciones que conforman el presente asunto incluyendo el presente RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, a fin que se tramite el mismo.
Finalmente esquematizo la evidente improcedencia de la Acumulación Declarada, a saber indico:
a.) En razón que la conexión de causas especial materia no puede ser vista como el único elemento para su Declaratoria, por cuanto el fuero atrayente de Niños, Niñas y Adolescentes genera la multiplicidad de Acciones en procedimiento Autónomos, que no necesariamente deben ser acumulados, como se expresó.

Siendo que el acto procesal de la citación, -en el presente proceso la notificación- es el que determina la competencia del Juzgado, en razón que le corresponderá al que haya prevenido; quedó demostrado que tal acto se realizó primeramente por este Juzgado.
Aunado que encontrarse vencido el lapso probatorio, es una causal taxativa de improcedencia conforme lo determina la legislación.
En razón de los alegatos anteriormente señalados narrados y detallados, acudo ante su competente autoridad a fin de Interponer el presente Recurso de Regulación de Competencia conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a la normativa invocada atendiendo a la correcta aplicación de los Principios Rectores del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes invocados, respetuosamente solicito:
PRIMERO: Vista la evidente y contundente improcedencia de la Acumulación Declarada por el Juzgado, se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, en razón de las razones fundamentadas en el Derecho alegado, el cual es procedentemente aplicable.
SEGUNDO: Se Decrete la NULIDAD de la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017, en razón que la misma constituye un error en el Juzgamiento, con lo cual se me han lesionados Derechos Procesales de Rango Constitucional.
TERCERO: Finalmente se restituya la situación Jurídica lesionada por error Judicial conforme al contenido del artículo 49 numeral 8.) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Procesoejusdem y el Principio de la Igualdad de las Partes, los cuales tienen jerarquía Constitucional, que deben ser garantizados en todo Proceso Judicial, en consecuencia, se ordene la Realización de la causa en la Fase en la cual se encuentra el presente asunto y la consecuente continuación del proceso hasta su Definitiva…”

Ahora bien, es importante citar el criterio actual de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de la competencia que establece: La competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
No obstante, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción para proveer adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños y adolescentes, que surgió a los fines de proteger el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Asi las cosas, resulta importante señalar los siguientes aspectos relativos a la competencia, dado que es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Por lo que, la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, es menester señalar la definición del régimen de convivencia familiar, como institución prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los términos siguientes:
El régimen de convivencia familiar, es el principio de Co-parentalidad, implica que tanto padre como madre, tiene el derecho de convivir, visitar a sus menores hijos, que no es solo un derecho que corresponden a los progenitores, sino que propiamente en un derecho de los niños, derecho a compartir, convivir, tener contacto permanente y directo con ambos progenitores.

El Régimen de Convivencia Familiar es una situación que se plantea en los casos de separación o nulidad de un matrimonio o en otros casos, salvo en casos excepcionales, a uno o ambos padres y a las personas o familiares que deban mantener un contacto directo con el niño, niña o adolescente para un desarrollo bio-psico-social óptimo y que no ponga en riesgo la seguridad del niño, niña o adolescente.

En términos sencillos, el régimen de convivencia familiar establece que los niños, niñas y adolescentes tienen el ineludible derecho constitucional y legal de mantener relaciones personales y directas con los padres, cuando estén separados, con la excepción del interés superior del niño, niña o adolescente.
La convivencia familiar debe ser de mutuo acuerdo entre los padres, donde es importante que se escuche al niño, niña o adolescente.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

De la referida norma se desprende los siguientes derechos:
1) Le corresponde al padre o la madre la convivencia familiar con sus hijos y 2) Le corresponde a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad el derecho de tener convivencia familiar con sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes:
“Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (La escuela, por ejemplo) si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 27 ejusdem, consagra:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.


El artículo 76 Constitucional señala:

“El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… ”.

Ahora bien, como quiera que en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2017-0001180, que lleva el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue admitido en fecha cinco (05) de mayo de 2017, por Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, el cual se encuentra en etapa de celebración de la audiencia de sustanciación fijada para el día trece (13) de diciembre de 2017, siendo que el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2017-0001483 de régimen de convivencia familiar con las mismas partes, llevado por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue instaurado con posterioridad al procedimiento iniciado en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2017-0001180, siendo admitido aquel asunto en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, habiendo notificado primero el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución según consta en consignación de la boleta de notificación realizada por el alguacil del Juzgado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, mientras que el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, consigno la boleta de notificación en fecha primero (01) de Junio de 2017, esta alzada comparte el criterio de la a quo de acumular el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2017-0001483 al asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2017-0001180, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 80°
Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Aunado a los conceptos de rango constitucional como son la economía y celeridad procesal, así como la uniformidad de los procedimientos, entendiendo por tales principios, lo siguiente:
Economía Procesal, se entiende por el principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional. Este principio se refiere no sólo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.
En otras palabras, establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcétera.
En tal sentido, el proceso como medio de satisfacción de pretensiones no puede ser sujeto a tiempos tan prolongados lo cual le resulta a las partes costoso, así debe limitarse la prueba a lo estrictamente necesario, evitando los plazos excesivamente largos, contribuyendo así con la pronta y cumplida justicia.
Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Asimismo, tenemos que la celeridad Procesal, consiste, en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.
El principio de celeridad procesal, se le define según el fin que persigue, haciéndose notar cuáles son sus efectos en el proceso judicial y se pone de manifiesto que se encuentra íntimamente relacionado con otros principios procesales, que coadyuvan a la tutela judicial efectiva en el proceso.
La celeridad procesal establecida constitucionalmente como principio procesal general común a todo proceso judicial, constituye un deber para el Juez como director del proceso de impulsarlo sea, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 87, prevé el principio de celeridad al establecer que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente…. Y a que este decida sobre su petición dentro de los lapsos legales”. El articulo 450 literal g de la misma ley establece: “Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.”.
Principio de Eventualidad (o de Acumulación Eventual).
Dicho principio impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva, todas las acciones y excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto o etapa procesal, independientemente de que sean o no compatibles, y aún cuando si se estima fundado alguno de los puntos que se haga innecesario el estudio de los demás. Este principio rige tanto para las acciones como para las excepciones.
Según este principio las partes deben ejercer todos sus medios de defensa de una sola vez, en un solo momento o etapa procesal precluyéndole su derecho procesal al término de la etapa misma, esto es muy beneficioso porque les permite a las partes conocer específicamente la pretensión o resistencia a atacar o defender.
En razón de todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que este Tribunal declara competente al Juzgado Segundo de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la institución de régimen de convivencia familiar solicitada por la ciudadana VANESSA GODY HOFFMAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.324.910, actuando en beneficio de su hijo MM, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y así se decide.

DECISION
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia plateada por la ciudadana Vanessa Godoy Hoffman, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.324.910, ejercido en contra de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Larade fecha 24 de octubre de 2017
En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia de acumulación de la causa dictada por el Juzgado Tercero deMediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se declara competente para el conocimiento y trámite del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien debe continuar conociendo la causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Remítase el presente asunto al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIORA

ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. DIANA BALLESTEROS

En la misma fecha se publicó bajo el Nº 120-2017, a las 2:44 horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA BALLESTEROS