REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Diciembre de dos mil diecisiete 2.017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000917
PARTES:
PARTE RECURRENTE: YOBERTH ALEJANDRO MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.573.457.
PARTE CONTRA RECURRENTE: GERALDINE TERYBEL DELGADO SIERRALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.729.852.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por el ciudadano YOBERTH ALEJANDRO MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.573.467, contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA por el ciudadano YOBERTH ALEJANDRO MENDOZA, en contra de la medida provisional de custodia dictada en fecha 22 de septiembre de 2017.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, se recibió en este Juzgado Superior el Recurso de Apelación, de una (01) pieza constante de once (11) folios útiles y se le dio entrada al mismo.

En fecha trece (13) de noviembre de 2017, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiuno (21)de noviembre de 2017, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte dela Abogada MARIELA LAMEDA, plenamente identificada, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

(…)” La medida dictada es contraria al interés superior de la niña, toda vez que afecta su estabilidad emocional, ya que la niña tiene arraigo en mi hogar, siendo que la madre no tiene residencia estable en Venezuela, cargando a la niña entre Caracas y Barquisimeto, en casa de familiares que no ofrecen ningún factor de protección a laniña, en la sentencia recurrida se expone que no existe prueba alguna que haga presumir que la ciudadana GERALDINE TERYBEL DELGADO, se encuentre imposibilitada para ejercer la custodia de la niña, aclaro al Tribunal que esa prueba si existe y es el acuerdo homologado por el Tribunal Tercero de Mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, y Nacional de adopción Internacional, en fecha 14 de febrero de 2017en el cual me otorga la custodia de mi hija, para ella accionar la misma debe accionar por causa separada y no retener a mi hija como hasta ahora lo ha hecho, dicho acuerdo carece de temporalidad, me otorgo la custodia de mi hija sin un lapso establecido, por ende no se puede aducir que fue de manera temporal…. La medida dictada vulnera el derecho que tiene mi hija a ser criada en el seno del hogar constituido con arraigo y estabilidad, asi mismo vulnera el derecho a la educación de la niña, ya que está inscrita en el segundo nivel de educación preescolar en el lugar de su residencia… pido se declare con lugar el presente recurso de apelación y se levante la medida provisional de restitución de custodia, dictada por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”


En este mismo contexto, se puede observar de un extracto de la decisión recurrida lo siguiente:

“ … Omissis… En relación al Principio de Interés Superior de la niña de autos:
En este sentido esta juzgadora debe aplicar e interpretar el Principio del Interés Superior de la niña, el cual debe quedar establecido en pro de lo más conveniente a su interés y bienestar, considerando su corta edad.
Se destaca de las actas procesales que no consta prueba alguna que haga presumir que la ciudadana GERALDINE DELGADO SIERRALTA se encuentre imposibilitada de ejercer la responsabilidad de crianza, siendo esta su guardadora de hecho y de derecho durante largos periodos, y por cuanto la madre biológica la ha dejado bajo los cuidados del padre de manera temporal, siendo que el padre sólo logró demostrar que ha sido un buen cuidador durante el periodo que ha venido ejerciendo la custodia, mas sin embargo, la madre considera que la puede tener bajo su custodia nuevamente, de manera directa y personal, es decir que a la madre debe atribuírsele en forma temporal los cuidados y protección que esta niña beneficiaria requiere para garantizar su integridad personal, social, psicoafectiva, en este sentido la medida provisional debe permanecer mientras se decide el juicio, a los fines de garantizar su nivel de vida adecuado, así como su estabilidad emocional y psicológica, en el hogar de su madre a tenor de lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la niña tiene menos de siete años, quien no se encuentra impedida ni legalmente ni anímicamente de hacerlo. Y así se determina el Interés Superior de la niña.

Es por lo que esta Juzgadora en virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración las pruebas evacuadas en autos, debe declarar SIN lugar la oposición formulada por el ciudadano YOBERTH MENDOZA, contra la medida dictada en fecha 22 de septiembre de 2017, dictada en el cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2017-0000192 y así se decide.

Tomando en cuenta las consideraciones efectuadas por esta juzgadora en el dispositivo oral de la incidencia de oposición, no puede eludir esta juzgadora la indicación sobre los deberes y derechos inherentes a la Responsabilidad de Crianza que opera de forma irrenunciable, igual y compartida de ambos padres, y debe asegurarse un ambiente y condición emocional para la estabilidad en la personalidad de la beneficiaria de autos, en ese sentido en consideración del ejercicio progresivo de sus derechos, debe garantizarse el contacto permanente e insustituible con su grupo familiar materno.
Ante dicha decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación.


En fecha 04 de diciembre de noviembre de 2017, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en fecha 06 de diciembre de 2017, se dictó el dispositivo del fallo.

Ahora bien, esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el caso de autos, es menester analizar lo más conveniente al interés superior de la niña, siendo imperativo destacar, que la custodia legalmente la venía ejerciendo el padre de la niña, toda vez que dicha custodia fue acordada entre los padres, según acuerdo homologado entre las partes, por tanto concluye esta alzada que el padre es quien venía ejerciendo la custodia de hecho y de derecho, y como quiera que el presente asunto versa sobre una demanda por retención indebida, toda vez que la niña de autos cuyo identificación se omite conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estaba pasando unos días de vacaciones con su madre, siendo que para dictar una medida de restitución de custodia, como la decretó la a quo, se debe tomar en consideración y además destacarse, que en el caso en particular dicha medida debió ser acorde, cónsona, con el proceso que se está llevando a cabo, y antes de decretarla, ha debido analizar la solicitud y pretensión inicial del actor; evidenciándose por notoriedad judicial de la revisión del sistema Juris 2000, que la causa principal que lleva la a quo, en la cual consideró dictar la medida de restitución de custodia, es una causa de retención indebida, por tanto, considera esta alzada que la medida dictada en principio no es acorde con el asunto debatido, lo procedente es declarar con lugar la apelación y revocar la medida decretada.Y así se establece.

DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación, incoado por el ciudadano por el ciudadano YOBERTH ALEJANDRO MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.573.467, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia: Se revoca el fallo recurrido y se extingue la medida de restitución de custodia decretada en fecha 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción días del mes Diciembre de 2.017. Años 207º y 158º.



LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA






LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 10:00 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 122 -2017.

LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM