REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Diciembre de dos mil diecisiete 2.017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000940
PARTE PROPONENTE: BONELL ANTONIO ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.235.971, a través de su apoderado judicial JESUS ENRIQUE PEREZ ROJAS, I.P.S.A. 262.966
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de la Regulación de competencia planteada por el ciudadano BONELL ANTONIO ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.235.971, representado judicialmente por el abogado JESUS ENRIQUE PEREZ ROJAS, I.P.S.A 262.966 en su condición de demandante en la causa con motivo de privación de responsabilidad de crianza, incoada en contra de la ciudadana ISAMAR CRISTINA IGLESIA VELASQUEZ,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-24.243.367, en razón de la declinatoria de competencia del asunto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con sede en Carora, en fecha 29 de septiembre de 2017.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora para decidir pasa a analizar las siguientes actuaciones:
En fecha 20 de junio de 2017, el ciudadano BONELL ANTONIO ADJUNTA, procede a introducir demanda de privación de responsabilidad de crianza ante el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución con sede en Carora.
Riela al folio 12, constancia de estudios del niño (se omite su identidad), expedida en fecha 19 de junio de 2017, por la Unidad Educativa E.N.B Trinidad Samuel, parroquia El Blanco, municipio Torres del estado Lara, en la cual se evidencia que el niño cursa primer grado en dicha Unidad Educativa.
En fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con sede en Carora, admite la demanda
En fecha 26 de junio de 2017, la parte demandada se dio por notificada de la demanda de Privación de Responsabilidad de Crianza
En fecha 28 de junio de 2017, la Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con sede en Carora, escuchó la opinión del niño.
En fecha 28 de junio de 2017 el ciudadano BONELL ADJUNTA otorgó poder apud-acta al Abogado JESUS ENRIQUE PEREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A 262.966.
En fecha 17 de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la conclusión de la fase por ser imposible la mediación.
Al folio 19, riela constancia de residencia de la ciudadana ISAMAR IGLESIA, expedida en fecha 15 de julio de 2017 por el Consejo Comunal URBANICALDERA, en la cual se señala que la misma tiene 07 años residenciada en la urbanización Caldera, Quebrada Arriba, municipio Pedro León Torres del estado Lara.
Al folio 20, riela acta de fecha 11 de agosto de 2017, levantada para dar inicio a la audiencia preliminar de sustanciación, estando presentes ambas partes, en la cual se incorporaron los medios de prueba, tanto del demandante como del demandado, declarando concluida la fase de sustanciación
En fecha 25 de septiembre de 2017, mediante auto del Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con sede en Carora, se ordena notificar a la trabajadora social y psicóloga adscritas al equipo Técnico Multidisciplinario de ese Circuito Judicial.
Al folio 25 riela escrito de la ciudadana ISAMAR IGLESIA, con el cual anexa constancia de residencia de fecha 20 de septiembre de 2017, emanada del Consejo Comunal Puerta Negra I, estado Cojedes, la cual señala que desde hace 18 años reside en dicha localidad.
En fecha 29 de septiembre de 2017, el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, se pronunció respecto a la demanda incoada declarándose incompetente para el trámite de la misma por el territorio, la cual esgrimió de la siguiente forma:
(“)…articulo 453 de la misma Ley, establece …y por tanto la presente demanda trata de una privación de custodia y revisadas las documentales en las cuales se constata diligencia que riela al folio ciento treinta y dos (132) de autos, consistente en carta de residencia emitida el consejo comunal Puerta Negra I, municipio Romulo Gallegos, estado Cojedes, y constancia de la Escuela Básica nacional Bolivariana “El Espinal”, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, es por ello que este Tribunal, acuerda declinar la competencia, por considerar que el niño reside con su madre en la siguiente dirección: avenida Principal del municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, en consecuencia, no considerándose este Tribunal competente para conocer el presente asunto y asi se decide…”
En fecha 06/10/2017 el ciudadano BONELL ANTONIO ADJUNTA, introduce escrito ante el Juzgado de la causa, solicitando la regulación de competencia.
En relación a la regulación de la competencia planteada por el ciudadano BONELL ANTONIO ADJUNTA, plenamente identificado, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…que de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la Ley especial y 03 del código de procedimiento Civil, los cuales una vez conjugados se comprueba que la competencia se determina por la competencia habitual del niño, Niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores a dicha situación, y lo más importante, el interés superior del niño y la defensa de sus derechos e intereses.…”
Ahora bien, es importante, citar lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en relación a la Regulación de la Competencia los cuales son del siguiente tenor:
“ARTICULO 67 La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
ARTICULO 68 La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.
ARTICULO 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Asimismo, es importante citar el criterio actual de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de la competencia que establece: La competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
En este sentido, resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Así las cosas, resulta importante señalar los siguientes aspectos relativos a la competencia, dado que es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Por lo que, la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Ahora bien, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que constituye la premisa fundamental de este sistema.
Colorario de lo anterior, se debe citar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los trámites de jurisdicción voluntaria o de materia contenciosa y en este sentido prevé dicha norma lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…) l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Asimismo, el artículo 178 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable las atribuciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley”.
De igual manera, es importante destacar el contenido del artículo
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: "Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley."
La presente solicitud de PRIVACION DE REPONSABILIDAD DE CRIANZA, se interpone ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Carora, Juez natural del Niño de autos OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por ser la ciudad de Carora, su residencia habitual desde su nacimiento y al momento de interponer la solicitud de autos.
En tal sentido, conforme al hecho cierto que la competencia por el territorio, la determina la residencia habitual del niño, niña y adolescentes al momento de interponer la demanda, es forzoso concluir que la competencia por el territorio en la presente causa, corresponde al Tribunal Primera de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Carora, que coincide con la residencia habitual del niño al momento de interponerse la demanda. Y así se establece.
En cuanto a la residencia establece expresamente el artículo 359 de la LOPNNA, que el lugar de habitación o residencia de los hijos determinan el padre y la madre de mutuo acuerdo a través de la conciliación -acuerdo- y si ello fuere imposible, deberán acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
Por ello, la determinación de la residencia del niño OMITIR NOMBRE, debe establecerse por acuerdo, entre su padre y su madre siendo ello, parte del ejercicio conjunto de la responsabilidad de crianza del niño.
El concepto de residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, no se ha determinado doctrinariamente, no obstante conforme a la norma antes mencionada, que es el espacio territorial que el padre y la madre común acuerdo determinen para que los hijos, sometidos a su patria potestad, vivan, convivan, se desarrollen, eduquen y recreen.
En el caso particular del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, desde su nacimiento y por voluntad de ambos padres, su residencia habitual se estableció en la ciudad de Carora, siendo ejercida por el padre, a quien se le atribuyó legalmente su custodia. No obstante actualmente el niño está bajo los cuidados de la madre, toda vez que la madre decidió cambiar su domicilio al Estado Cojedes y no tramito la autorización para el cambio de residencia del niño. Y asi se destaca.
Al respecto, de la revisión de las exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto, consta constancia de estudios del niño de autos en la Unidad Educativa “Trinidad Samuel” el municipio Torres del estado Lara, expedida en fecha 19 de junio de 2017, mencionando que el niño cursa para el periodo 2017-2018 el primer grado de educación Primaria, evidenciándose así que el padre cumplió con el deber de escolarizar a su hijo, y por ende, se tiene como cierto, el argumento del padre acerca del hecho que la madre al llevarse de vacaciones al hijo en el mes de agosto para el estado Cojedes, no lo regresó nunca, siendo evidente según las pruebas promovidas en la etapa de sustanciación, que existe acuerdo con la madre en cuanto a la manutención y convivencia familiar del niño.
DECISION
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia plateada por el ciudadano BONELL ADJUNTA CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.235.971.
En consecuencia:
PRIMERO: Se revoca el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Carora en fecha 29 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: Se declara competente para el conocimiento y trámite del presente asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, estado Lara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente asunto al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Carora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al cuarto (04) día del mes de Diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG.DIANA BALLESTEROS
En la misma fecha se publicó bajo el Nº118-2017, a las 1: 00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS
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