REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete 2.017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-001011
PARTES:
PARTE RECURRENTE: ALBERTO ALONSO FERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.939.725
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho, interpuesto por el Abogado ALBERTO HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 49.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en la audiencia de sustanciación en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara en el expediente KP02-V-2017-0006981 que negó escuchar la apelación formulada por el recurrente en un solo efecto, ante la negativa de ordenar la designación de partidor y terminación del procedimiento.

En fecha 29 de noviembre de 2017, se recibió el Recurso de hecho, constante de dos folios frente y vuelto y un anexo en este Juzgado Superior, y se le dio entrada al mismo.

En la misma fecha 29 de noviembre de 2017, esta alzada dicta un auto concediendo un lapso perentorio de tres (03) días hábiles a los fines de la consignación de los recaudos pertinentes en copia certificada, para el trámite del recurso, cuyo lapso venció el día 01 de diciembre de 2017, evidenciándose que en fecha 01 de diciembre, solo fueron consignadas por la parte interesada copias simples del acta de audiencia sin su debida certificación.

Ahora bien, esta juzgadora realiza el siguiente pronunciamiento con respecto a la tramitación del recurso de hecho.



Es menester destacar que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juzgador requiere a los fines de ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
De igual manera, es importante destacar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, siendo que dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, y transcurrido el lapso otorgado a la parte recurrente mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, a los fines de garantizar el derecho a la partes de acceder a la justicia, el mismo no consignó las copias certificadas requeridas, por tanto, en armonía con los criterios jurisprudenciales, siendo una carga procesal del recurrente, consignar las copias certificadas para que esta alzada sea ilustrada y así tomar la decisión ajustada a derecho con los medios que debieron ser aportados, resulta forzoso declarar la perención y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO, el recurso de Hecho intentado por el apoderado judicial Abogado ALBERTO HERRERA, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) del mes de diciembre de 2.017, años 207º y 158º.


LA JUEZA SUPERIORA


ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA





LA SECRETARIA

ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 2:20 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 119 -2017.



LA SECRETARIA

ABG. DIANA BALLESTEROS DAM