REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 06 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º

KP12-V-2017-000145

PARTE DEMANDANTE: Rosalía Elena Rojas Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.068, en la parroquia El Blanco, del municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

PARTE DEMANDADA: Mauro Cecilio Herrera Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.638.750, en la parroquia El Blanco, del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veinte (20) de junio de 2017, la ciudadana Rosalía Elena Rojas Campos, actuando en representación de los niños (omitido artículo 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Mauro Cecilio Herrera Gutiérrez por fijación del monto de la obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión de los niños y se ordenó la notificación del demandado. En fecha treinta (30) de junio de 2017, fue notificado el demandado. En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación, siendo la misma prolongada para el día jueves diez (10) de agosto, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En esa fecha, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó pruebas. En fecha cinco (05) de octubre de 2017, se celebró la audiencia de sustanciación y se admitieron la partida de nacimiento de la niños que corre inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de autos, constancia de estudio de los niños, que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de autos, constancia de residencia de la demandante, que corre inserta al folio ocho (08) de autos; se dio por terminada la fase de sustanciación y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha nueve (09) de octubre de 2017, este juzgado recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niños y la audiencia de juicio para el día dos (02) de noviembre de 2017 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. Igualmente se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de Industrias Inalcón, C.A, a los fines de que informara el salario percibido por el demandado. En esa fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Auxiliar de Protección abogado Rosa María Ramos, en esa oportunidad fue dictado auto para mejor proveer, a los fines de librar oficio al presunto ente empleador solicitando información sobre las asignaciones mensuales y demás remuneraciones que percibe el demandado, suspendiéndose la audiencia para el día martes, cinco (05) de diciembre de 2.017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para llevarse a cabo la continuación de la audiencia de juicio. En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se estableciera el monto de la obligación de manutención en la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (80.000,00 Bs.), a razón de cuarenta mil bolívares quincenales (40.000,00Bs). Igualmente solicitó que el padre de sus hijos cubra el cincuenta (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. En la audiencia de juicio la Defensora Publica Auxiliar ratificó lo solicitado en el escrito de la demanda.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación que se fijaron para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.




DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En el día dos (02) de noviembre del 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.


PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que los padres son los ciudadanos Rosalía Elena Rojas Campos y Mauro Cecilio Herrera Gutiérrez, en consecuencia se demuestra la filiación paterna, elemento fundamental para la procedencia de esta acción de alimentos.

Informe del organismo empleador, que corre desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) de autos, documento requerido por este tribunal del cual se puede apreciar que el obligado de autos cuenta con trabajo fijo y por ende con ingreso económico, quedando así demostrado el elemento de capacidad económica.

El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día treinta (30) de junio de 2017, como así consta en el folio catorce (14) de autos, sin embargo, el día diecisiete (17) de julio de 2017, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció. Asimismo, no compareció a la prolongación de la misma, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, siempre y cuando nada probare algo que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del artículo 452 eiusdem, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Rosalía Elena Rojas Campos, en representación de sus hijos, demanda al ciudadano Mauro Cecilio Herrera Gutiérrez, por fijación del monto de la obligación de manutención y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de las partidas de nacimiento de ellos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, donde se evidencia el vínculo filial entre los niños y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con sus hijos, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que su hijo no le falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomando en consideración la presunción referida y a las necesidades de los niños, declara: Con lugar la demanda de fijación del monto de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Rosalía Elena Rojas Campos a favor de sus hijos, en contra del ciudadano Mauro Cecilio Herrera Gutiérrez, por tanto, se fija el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs.80.000,oo) a razón de cuarenta mil bolívares quincenales (Bs. 40.000,oo), el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, atención médica, medicinas, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requieran los niños. En cuanto al incremento anual solicitado en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs) se aprueba dicho incremento previendo la inflación galopante que existe actualmente en nuestro país y que no es secreto para nadie, pero, no se hará en esa cantidad sino en el equivalente en porcentaje que es lo que se aplica en estos casos, por lo que calculando el porcentaje este se hará en 16,91 % sobre el salario mínimo que esté fijado por el Ejecutivo Nacional en el momento del incremento anual. Por lo que se le advierte al demandado, que el año para que cumpla con el aumento se contará a partir de la fecha de hoy, cinco (05) de diciembre de 2017, es decir, el cinco (05) de diciembre de 2018 debe hacer el aumento automáticamente, sin que alguna autoridad judicial lo conmine hacerlo. En cuanto a la retención del monto mensual de la Obligación de Manutención, como también la retención del 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención y la retención del 30 % sobre las utilidades de fin de año, por parte del organismo empleador se aprueban.

Ofíciese al organismo empleador, el cual es Industrias Inalcon. C.A, para que proceda a realizar la retención del monto de la Obligación de Manutención fijada, así como también los porcentajes de retención establecidos. Asimismo, se le advertirá sobre el aumento automático del monto de la obligación de Manutención. Dichas cantidades deberán ser depositadas, en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco de Venezuela N° 0102-0372-44-00-00244170, a nombre de la ciudadana Rosalía Elena Rojas Campos, ya identificada. Librase oficio.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis (06) de diciembre del 2.017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 44- 2017 y se publicó siendo las 9:13 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2017-000145