REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 07 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000156
DEMANDANTE: Carmen Teresa Ballesteros Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.388, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO: Jorge Luis Suárez Pernalete, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.737.
DEMANDADO: Jesús María Gutiérrez Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.889, domiciliado en Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
El día diez (10) de octubre de 2.010, la ciudadana Carmen Teresa Ballesteros Rivero, ya identificada, asistida por el abogado Jorge Luis Suárez Pernalete, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.737, presentó demanda de divorcio contencioso contra su cónyuge el ciudadano Jesús María Gutiérrez Morillo, ya identificado, de conformidad con lo establecido en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil que contempla los excesos, sevicias e injurias que hacen la vida en común. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos del niño y de los adolescentes. En fecha once (11) de julio de 2017 fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. Se acordó la notificación del demandado y se ordenó oír la opinión de los adolescentes y del niño y se dictaron las medidas provisionales relacionadas con las instituciones familiares en cuanto a la protección de las mismas. Asimismo, se instó a la demandante, a que consignara la dirección exacta del demandado. En fecha catorce (14) de julio de 2017, se dejó constancia que comparecieron los adolescentes y el niño a emitir opinión. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la demandante mediante la cual informó la dirección del demandado. En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, se libró boleta de notificación al demandado. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017 se consignó boleta debidamente firmada por el demandado. Se fijó la audiencia de reconciliación para el día dieciséis (16) de octubre de 2017, en la cual solo asistió la parte demandante manifestando su voluntad de continuar con el procedimiento. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha dos (02) de noviembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de pruebas y contestación de la demanda siendo que ninguna de las partes promovió pruebas y la parte demandada no dio contestación a la misma. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.017, se realizó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde solo compareció la parte demandante y se da por culminada la fase de sustanciación. Recibido el presente asunto en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, se fijó oportunidad para escuchar la opinión de los adolescentes y del niño y para que tuviera lugar la audiencia de juicio para el día de hoy siete (07) de diciembre de 2017, a las 09:00 y 10:00 a.m. respectivamente, dejándose constancia que no comparecieron los adolescentes y el niño a emitir opinión alguna, como tampoco se presentaron las partes a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la juez de juicio observa que la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento. Por tanto, en virtud de la ausencia de la parte demandante en la audiencia de juicio y tratándose de una acción de divorcio, en la cual es obligatorio por ley la presencia personal del demandante, la consecuencia es la extinción de la instancia. Y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia lo da por terminado y se ordena su archivo.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de diciembre del 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 46 -2017 y se publicó siendo las 2:43 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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