EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000760
Vistos los escritos presentados por los Abogados Manuel Rodríguez Costa y Oscar Quilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.822 y 135.850, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., en fechas 1º y 8 de diciembre de 2016, 1º de junio y 28 de noviembre de 2017, mediante los cuales consignaron pruebas en el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles por la abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.637, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Carabobo, en representación de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, contra las Sociedades Mercantiles MANIOBRAS CIVILES, C.A. y PROSEGUROS, S.A., y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en los escritos presentado por los Abogados Manuel Rodríguez Costa y Oscar Quilarte, plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., en los cuales indicaron: “… promovemos y hacemos valer el mérito favorable que se desprende de las siguientes documentales que cursan en autos: 1. Contrato de fianza de fiel cumplimiento número 300803-3387, y Contrato de fianza de anticipo número 300802-3350 que cursan insertos en el expediente (…) [Vid. Folios 33 al 39 de la primera pieza], 2. Contrato de obra número SEIN-2008-1-016, suscrito entre la Entidad Federal Carabobo y la empresa Edificaciones Integrales C.A. en fecha 27 de febrero de 2008, (…) [Vid. Folio 20 de la primera pieza], 3. Minuta de obra de fecha 30 de septiembre de 2008, que cursa inserta al expediente en el folio 41, a los fines de evidenciar que la fecha de inicio de la obra era 6 de octubre de 2008. 4. Solicitud de paralización de obra de fecha 7 de enero de 2009 (…), que cursa en el expediente al folio 42, a los fines de evidenciar que desde la fecha de elaboración de la misma el Acreedor tenia pleno
conocimiento que la obra no había sido iniciada en el lapso pactado,(…) 5. Acta de paralización de obra de fecha 9 de enero de 2009, suscrita por la Ingeniero VIRGINIA OSPINO, Directora General de Edificaciones, que cursa inserta al folio 43 del expediente de la cual se desprende que el Acreedor tenía conocimiento desde el 7 de enero de 2009 del supuesto incumplimiento. 6. Resolución número 028 de 2 de agosto de 2011, a través del cual se decidió la rescisión del contrato de obra número SEIN-2008-1-016… [Vid. Folios 46 al 53 de la primera pieza]”. (Mayúsculas del Original).
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) que estableció: “…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso:(Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador de la revisión exhaustiva del expediente, que las pruebas promovidas por el demandante cursan en el expediente (Vid. Folios 19 al 53 de la primera pieza del expediente judicial) en virtud de lo cual, los mismos constituyen mérito favorable de autos, y en consecuencia le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la audiencia conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/JIR/mgm
EXP. N° AP42-G-2012-000760
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