EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000136
Visto el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2017, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por los Abogados Carlos Eduardo Martínez Salinas E Iván D. Paredes Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 232.651 y 232.750, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la firma personal TRAMITACIONES ADUANERA ISAKAR, mediante el cual consignaron pruebas en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Isabel Amestica Fandiño, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.092.682, actuando en su carácter de propietaria de la mencionada firma personal, asistida por los Abogados ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos.
ÚNICO
Los Apoderados Judiciales de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente promovieron lo siguiente:
“…Promovemos en toda y cada una de sus partes las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito de demanda de nulidad, y en particular, las siguientes: Copia Simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la cual fue publicado el contenido de la providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de Junio de 2017. Copia Simple de la DUA C-17720, relativa al procedimiento de importación de la mercancía. Copia Simple del Acta de retención de la Mercancía suscrita por el funcionario EDGAR PARRA, portador de la cédula (sic) de identidad (sic) Nº 11.275.212, adscrito a la Gerencia de la Aduana principal Aérea de Maiquetía…” (Resaltado y mayúsculas del original) (Vid. Folio 108 al 113 del expediente judicial).
Por lo tanto, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció:
“… se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide…”.
Ello así, aprecia este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante ya identificada, al momento de la interposición de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, consignó en autos una (1) copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la cual fue publicado el contenido de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura bajo el Nº SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de Junio de 2017, una (1) copia simple del Documento Único Administrativo (DUA) C-17720, relativo al procedimiento de importación de la mercancía y una (1) copia simple del Acta de Retención de la mercancía suscrita por el funcionario Edgar Parra, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (Vid. Folios 32 al 36 del expediente judicial), por lo tanto al estar insertas dentro del expediente judicial desde la interposición de la demanda, debe este Juzgado de Sustanciación considerarlo como mérito favorable de autos.
De manera que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, considera esta Instancia Sustanciadora que en el presente caso sólo se ha promovido el mérito favorable de autos, en consecuencia, en virtud de que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y lo probado en autos, estima quien decide, que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/ VGG /JIR/rost.
Exp. Nº AP42-G-2017-0000136
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