EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000030

En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano William Vengoechea Manotas, titular de Cédula de Identidad Nº 11.555.967, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUZVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 71, Tomo A-23, cuarto trimestre del año 1994, debidamente asistido por el Abogado Tomas Level, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.471, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 9 de agosto de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2006-002414, mediante la cual declaró: “1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para conocer de la demanda incoada el ciudadano WILLIAM VENGOECHEA MANOTAS, actuando en representación de la sociedad (sic) mercantil (sic) INVERSIONES LUZVEN C.A., asistido por el abogado TOMAS LEVEL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, 2.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta, 3.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y continúe el procedimiento legalmente establecido.” (Negrillas y mayúsculas del original).

En fecha 7 de diciembre de 2017, este Tribunal recibió el presente expediente y dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda por cobro de bolívares interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS
En fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano Willian Vengoechea Manotas, antes identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUZVEN, C.A., debidamente asistido por el Abogado Tomas Level, plenamente identificado, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Gobernación del estado Sucre, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y en fecha 13 de mayo de 2005 el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declinó la Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de agosto de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia del referido Juzgado Tercero y en consecuencia ordenó notificar a las partes de la decisión, para lo cual fue comisionado el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y en fecha 23 de abril de 2007, se libraron los oficios y las boletas para tal fin.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 26 de enero de 2009, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, agregó a los autos las resultas de la comisión librada por esa Corte al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 23 de abril de 2009, para la práctica de la notificación mediante boleta, del ciudadano William Vengoechea, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Luzven C.A. y mediante oficios a los ciudadanos Gobernador del estado Sucre y al Procurador General del estado Sucre, la cual fue devuelta sin cumplir, por falta de impulso procesal de la parte demandante.
Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2012, en virtud del abocamiento se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes.
Igualmente, en fecha 23 de julio de 2015, se agregó a los autos el oficio Nº 417 de fecha 28 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión conferida por la Secretaria de la Corte Primera, en fecha 14 de mayo de 2012, ordenando nuevamente la práctica de la notificación de las partes, la cual no pudo ser cumplida por falta de impulso procesal de la parte actora.
En vista de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación Considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros,) en la cual analizó la consecuencia jurídica de la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, si bien es cierto que la presente demanda fue interpuesta inicialmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 26 de abril de 2005, no es menos cierto que no se evidencia ninguna actuación de la parte actora, que inste a esta Instancia Sustanciadora a que dicte decisión en la presente causa, en este caso que se pronuncie sobre la admisión del asunto aquí controvertido.
Por lo tanto, al no existir ningún acto de auto composición procesal por parte del interesado- demandante- y una vez visto la imposibilidad material de lograr su notificación, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos, opera la consecuencia jurídica de la pérdida de interés, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ESTIMA, la pérdida del interés de la parte actora en el presente asunto; y,
2. ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA



LA SECRETARIA,



VANESSA GARCÍA GÁMEZ


MAC/VGG/JIR/mgm
EXP. Nº AP42-G-2005-000030