EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000205


En fecha 14 de diciembre de 2016, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº AW412017000083, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Abogada Belkys del Valle Cabello Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.813, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, asistida en este acto por el Abogado Víctor Boada Sanonetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.669, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.D. R.L., inscrita en el Registro Subalterno el Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 9, Folios 50 a 57, Tomo 16, Protocolo Primero, en fecha 22 de noviembre de 2004.

-I-
ACLARATORIA


Sobre este particular, resulta oportuno señalar que el legislador ha realizado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria de sentencia, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…” y, a su vez el artículo 27 eiusdem en su parte in fine, aplicable a supuestos como el presente, establece lo siguiente:

“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”


Respecto a la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “…regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (Vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1044 del 23 julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).

Ahora bien, aprecia este Juzgado de Sustanciación que en la decisión Nº AW412017000083 de fecha 14 de diciembre de 2017, esta Instancia Sentenciadora erróneamente ordenó notificar “…mediante oficio a la ciudadana SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, al ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Mayúsculas y negrillas del Original). Siendo lo correcto, que la referida notificación a la Síndico se librará de conformidad con el último aparte del mencionado artículo.

Por lo tanto, procede este Órgano Jurisdiccional a corregir el referido fallo interlocutorio de admisión, atendiendo lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicables a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso y la materialización de una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, téngase como válida la siguiente dispositiva.

“…1- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Abogada Belkys del Valle Cabello Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.813, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, asistida en este acto por el Abogado Víctor Boada Sanonetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.669, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.D. R.L.;2.- ADMITE la referida demanda; 3.- ORDENA la notificación mediante oficio a la ciudadana SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones; 4.- EMPLÁCESE a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.D. R.L; 5.- INSTAR a la parte demandante se sirva consignar las copias fotostáticas del libelo, de la presente decisión, así como las que considere necesarias a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se cumplan las notificaciones ordenadas y; 6.- ORDENA fijar Audiencia Preliminar una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Negrillas y mayúsculas del Juzgado).


En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación acuerda dejar sin efecto la citación y notificaciones ordenadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien fue comisionado para cumplir con las notificaciones del ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE y a la ciudadana SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, las cuales fueron libradas mediante oficios Nros. JS/CPCA-676-2017, JS/CPCA-677-2017, JS/CPCA-678-2017 y JS/CPCA-679-2017 y mediante boleta a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.D. R.L.

Por consiguiente, se ordena librar nuevamente las notificaciones a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su funciones, al ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, a la ciudadana SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, esta última conforme con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y emplazar a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.D. R.L., para lo cual se ordena comisionar al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, dejando constancia de la presente aclaratoria. Así se decide.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión interlocutoria de admisión Nº AW412017000083, de fecha 14 de diciembre de 2017. Así se declara.

-II-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACLARA de oficio el fallo Nº AW412017000083, dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de diciembre de 2017;

2.- Se deja SIN EFECTO la boleta y oficios librados en fecha 14 de diciembre de 2017 y;

3.- ORDENA libra las notificaciones y emplazamiento ordenados para dar cumplimiento a la presente decisión complementaria.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA,


VANESSA GARCÍA GÁMEZ





MAC/VGG/JIR/msb
EXP. N° AP42-G-2017-000205