EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000028
Visto el escrito de pruebas presentado el 7 de noviembre de 2017, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado RODRIGO MONCHO STEFANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.713, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS VISO ANEAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.242.165, mediante el cual consignó pruebas en el expediente contentivo de la demanda de nulidad que interpusiera la Abogada MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.106, contra el Acto Administrativo contenido en el correo electrónico enviado por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través de la dirección de correo electrónico sist_estudiantes@cadivi.gob.ve de fecha 12 de agosto de 2016, y en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

La parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente indicó en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente: “…Con respecto a las pruebas en las que se basan nuestros alegatos, no podemos hacer más que referirnos al acervo probatorio que ya consta en autos, así como a las presunciones que se desprenden de las afirmaciones que hemos hecho a lo largo del presente (…) hacemos especialmente énfasis el valor probatorio de la Carta (sic) de Aceptación (sic) emitida por la Institución Educativa en la que actualmente está cursando estudios…” (Vid. Folio 44 del expediente judicial).
Por lo tanto, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció lo siguiente:
“… se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide…”.
Ello así, aprecia este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que mediante oficio Nº 2017-1465 de fecha 1º de agosto de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó el expediente administrativo correspondiente a la presente causa al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), recibiendo respuesta a dicho oficio en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado Yhonatan Blanco, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) en la cual consignó en autos el expediente administrativo (Vid. Folios 59 al 61 del expediente judicial).
En los cuales consta la carta de aceptación de estudios de fecha 15 de julio de 2016, emanada de la Universidad Babson College F.W Olin Graduate School of Business, debidamente traducida del idioma inglés al idioma castellano por la Interprete Público Yvonne Becker, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-6.268.050, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en idioma inglés, según título otorgado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, el 25 de enero de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.938 de fecha 26 de mayo de 2008.( Vid. Folio 17 y 18 del expediente administrativo).
De manera que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, considera esta Instancia Sustanciadora que en el presente caso sólo se ha promovido el mérito favorable de autos, en consecuencia, en virtud de que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y lo probado en autos, estima quien decide, que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que las partes consignen sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/JIR/rost
EXP. N° AP42-G-2017-000028.