EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000200


En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Andrés Eduardo De Jesús Joubert Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.608, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN ÁVILA TVÉ, contra la Providencia Administrativa N° 104, de fecha 5 de mayo de 2017, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS (SUDEBIP), mediante la cual decidió imponer sanción de multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), por la infracción del artículo 109 numeral 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.

En fecha 29 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez y en esa misma fecha mediante nota se dejó constancia que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“… Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de éste Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con el N° 104, de fecha 5 de mayo de 2017, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS (SUDEBIP), este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, igualmente, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, no se evidencia que haya caducado la acción ya que el acto administrativo impugnado distinguido con el Nº 104, dictado en fecha 5 de mayo de 2017 y notificado en fecha 9 de junio de 2017, según los dichos del demandante (Vid. vuelto del Folio 2) y que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2017, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela al folio cinco (5) del expediente judicial, por lo tanto considera ente Juzgado de Sustanciación que se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 numeral 1 eiusdem y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Andrés Eduardo De Jesús Joubert Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.608, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN ÁVILA TVÉ, contra la Providencia Administrativa N° 104, de fecha 5 de mayo de 2017, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS (SUDEBIP).

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ciudadano SUPERINTENDENTE DE BIENES PÚBLICOS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, copia simple del acto administrativo impugnado cursante del folio diecisiete (17) al dieciocho (18) y sus vueltos y copia certificada del presente auto, exceptuando el envío de las copias simple del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Juzgado considera que las referidas actuaciones, reposan en los archivos de esa institución. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SUPERINTENDENTE DE BIENES PÚBLICOS, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Andrés Eduardo De Jesús Joubert Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.608, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN ÁVILA TVÉ, contra la Providencia Administrativa N° 104, de fecha 5 de mayo de 2017, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS (SUDEBIP);

2.- ADMITE la referida demanda;

3.- ORDENA la notificación al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ciudadano SUPERINTENDENTE DE BIENES PÚBLICOS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales serán cumplidas una vez sean consignadas las copias solicitadas;

4.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SUPERINTENDENTE DE BIENES PÚBLICOS y;

5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,


VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/JIR/msb
Exp. Nº AP42-G-2017-000200.