REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2010-002523
DEMANDANTE: JOSE BENITO PEREIRA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.041.
DEMANDADOS: JOSE RUPERTO ROCHA PEREZ, (DIFUNTO), quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.208.041. LISBETH JOSEFA GIMENEZ DE ROCHA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.357, y KATHYUSCA ROCHA BALLESTER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (se desconoce).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIABELISA RIVAS BERNAL inscrito el Inpreabogado bajo el Nro.40.336
ABOGADO AD- LITEN: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 30.713.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 10 años de edad, nacido en fecha 07/03/2007. Representado por el Abg. Defensor Publico Segundo DE LA defensa publica el Abg. MIGUEL ANGEL BARRIOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (REPOSICION DE LA CAUSA)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibe expediente asignado con la nomenclatura KP02-M-2010-000276, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara.
El tribunal admitió la presente causa y se ordeno seguir el procedimiento conforme a lo previsto en la nueva ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”. se dejo sin efecto la notificación del demandado JOSE RUPERTO ROCHA PEREZ, en virtud del fallecimiento, se acordó notificar a los herederos del mencionado del De Cujos.
Estando la presente causa en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación, en la etapa saneadora del proceso, oportunidad procesal establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente asunto que no ha sido notificado Defensor AD LITEN, en representación de la ciudadana KATHYUSCA ROCHA BALLESTER, y aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste se ordeno la reposición de la causa al estado de notificar al Defensor AD LITEN.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…..

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte el artículo 206 del Codigo de Procedimiento Civil establece:

Artículo 206: Los jueces Procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26 que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, se verifico que en el procedimiento de cobro de bolívares, no consta la notificación del Defensor AD LITEN Abogado TITO PATIÑO, en representación de la ciudadana KATHYUSCA ROCHA BALLESTER, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía está consagrada en el artículo 49 de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público.

Considerado lo anterior, se hace obligatorio reponer la causa, al estado de notificación del Defensor AD LITEN, para que represente y defienda los intereses de la ciudadana KATHYUSCA ROCHA BALLESTER; en este sentido esta Juzgadora en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio Repone la presente causa al estado de notificación del Defensor AD LITEN.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
UNICO: Se REPONE la causa al estado de de notificación del Defensor Ad litem. Se ordena librar la respectiva notificación al Defensor AD Liten Abogado TITO PATIÑO.
Regístrese y publíquese
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de diciembre de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION,

ABG. GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0056-2017 y se publicó siendo las 12:07 p. m.
LA SECRETARIA,


KP02-V-2010-002523
GCRO/Abog. Jheicy Arangu.