REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en
Barquisimeto, trece (13) de Diciembre de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2008-01829
SOLICITANTES: YOLEIDA MARINA HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.455.894, de este domicilio. Asistida POR LOS CONSEJEROS DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA
BENEFICIARIO(S): (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)de DIECISIETE (17) años de edad.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A UNA FAMILIA Y AL DEBIDO PROCESO.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
Se inició el presente juicio con motivo de la solicitud de Colocación Familiar por la ciudadana YOLEIDA MARINA HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.455.894, de este domicilio, en beneficio de la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) señalando en el escrito libelar, en la condición de abuela materna de la beneficiaria de autos que desde que nacieron han vivido con ella y desde que falleció su hija su última voluntad era que sus nietos siguieren bajo su cuidado y los hiciera personas de bien, ya que siempre ha ejercido su representación en la escuela, tanto a su abuelo materno y su persona le dicen papá y mama.
En fecha 10 de Junio de 2008, es admitido por la Sala de Juicio N° 1 del extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordándose ordenar la comparecencia de los padres biológicos y la fiscal del Ministerio Publico, practica de informe integral de las partes y otras diligencias.-
En fecha 05 de mayo de 2011, debido a la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena tramitar el presente asunto conforme al nuevo régimen procesal transitorio. En esa misma fecha de fecha 05 de mayo de 2011, La Juez primera de de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue designada juez conforme a resolución 2009-0036 es por lo que la mencionada Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente en fecha 07 de Noviembre de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada Iliana Mejías Delgado y se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo auto se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y las partes en juicio, a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a tal fin se oficia al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral a objeto de que remitan información de su domicilio.
En fecha 30 de marzo 2015 el tribunal mediante auto acuerda ratificar oficios dirigidos al Director del Consejo Nacional Electoral a los fines de que informen a la brevedad posible el ultimo domicilio registrado en el expediente único de los ciudadanos YOLEIDA MARINA HURTADO, IGNACIO ANTONIO ALVARADO, RICARDO ANTONIO YEPEZ Y ALIRIO RAFAEL SEGOVIA BARRIO plenamente identificados en autos .
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Conforme lo anterior, este Juzgado teniendo en cuenta el pedimento efectuado, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Así las cosas, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Del mismo modo, la citada ley consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
Asimismo, el artículo 397 señala los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención, lo cuales son:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad
Conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a criarse en su familia de origen, se trata de un derecho cuyo ejercicio el estado debe garantizar con prioridad absoluta, ya que solo de manera excepcional puede limitarse tal derecho, lo que obviamente requiere de una motivación fundada, visto que se insiste en el carácter excepcional de la separación. En efecto el Estado tiene la obligación indeclinable de realizar todas las acciones dirigidas a lograr la integración o reintegración familiar de un niño, niña o adolescente, cuando se encuentre separado de su familia de origen nuclear, así como asegurar políticas, los programas y asistencia adecuada para que los miembros de la familia puedan asumir apropiadamente todos los atributos que contempla la Responsabilidad de crianza, como los son criar, amar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos .
Ahora bien, en el caso concreto, el interés superior de la beneficiaria de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) quien está determinada por su derecho a ser criada en una familia, preferiblemente en la de origen, sea nuclear o, de ser imposible, la ampliada y, por ello, a la preservación de sus demás derechos, como la educación, la recreación, el deporte o la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley especial en su artículo 8, en tal virtud es criterio de esta sentenciadora que, al no constatarse en autos, los supuestos de procedencias arriba señalados, y teniendo como norte que las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo cual obliga tanto a los órganos administrativos como judiciales a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes del seno de su familia de origen, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECRETAR LA IMPROCEDENCIA de la COLOCACION FAMILIAR de la beneficiaria (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) por cuanto no se cumplieron los extremos de ley para que se cumplieran los requisitos de la Colocación Familiar y en virtud de quien solicita la colocación Familiar es la abuela materna la familia de origen, lo conciernente y justado a derecho es decretar la improcedencia de la solicitud de colocación Familiar y reintegrar en el seno de su familia de origen a la beneficiaria, bajo la responsabilidad de su abuela materna la ciudadana YOLEIDA MARINA HURTADO. En consecuencia, se ordena, la inclusión del grupo familiar en un programa de apoyo u orientación, para estimular la integración y el fortalecimiento de los lazos de la niña en el seno de su familia de origen.
D E C I S I Ó N
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETAR LA IMPROCEDENCIA de la COLOCACION FAMILIAR de la beneficiaria (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 17 años de edad, en el seno de su familia de origen, bajo la responsabilidad de su abuela maternala ciudadana YOLEIDA MARINA HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.455.894. En consecuencia, se ordena la inclusión del grupo familiar en un programa de apoyo u orientación, para estimular la integración y el fortalecimiento de los lazos de la niña en el seno de su familia de origen. Notifíquese a las partes. Dese por terminada la presente causa de colocación familiar, y una vez quede firme la misma ciérrese en el Sistema Informático Juris, y remítase al Archivo Judicial.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ CUARTA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000-2017 y se publicó siendo las 11:18 A. m.
LA SECRETARIA,
GRO/OLIVA.-
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