REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro (04) de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2005-006645
SOLICITANTES: CARLOS ALBETO BELLY LOPEZ Y ELVIA MALDERA DE BELLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.369.317 y V-4.355.848 respectivamente, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de veintidós (22) y de Quince años (15) años de edad.
MOTIVO: ADOPCION.
Asimismo, vista la solicitud de Adopción presentada por los ciudadanos CARLOS ALBETO BELLY LOPEZ Y ELVIA MALDERA DE BELLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.369.317 y V-4.355.848 respectivamente, y de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. CRUZ MONZON BARTOLOME, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 61.547, en beneficio de la adulta mayor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de veintidós (22) y de Quince años (15) años de edad, quienes son hijas de la ciudadana MARITZA JOSEFINA AGUIRRE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.846.94, por cuanto manifiestan tener bajo sus cuidados a las beneficiarias desde la mayor tenía 09 y la adolescente de 02 años de edad, en virtud de que su progenitora, ya identificada, los dejo en estado de abandono y del cual le fue dictada medida de abrigo por el Consejo de protección del Municipio Moran del Estado Lara, las misma fueron ingresadas a la entidad de atención Dr. Fortunato Orellana, el 15 de mayo del 2004, verificándose la imposibilidad de reinserción familiar, razón por la cual solicitan que se admitiera el presente procedimiento de ADOPCION PLENA CONJUNTA, conforme a lo establecido en los artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta juzgadora con las actuaciones cursantes en autos, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo que estas atenciones deban ser brindadas por su familia biológica como la unidad primaria de donde emergen todos estos afectos y elementos que por la naturaleza intrínseca del ser humano debe proveerse al mismo; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se solicita es una adopción, entendiéndose esta como una institución de protección, que tiene por objeto proveer al niño o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. Es así como la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se está solicitando la adopción de las beneficiarias que tienen por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de veintidós (22) y Quince (15) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio noventa y uno (F. 91 y 92) presente asunto, desprendiéndose de tal documento que la madre biológica de la referida beneficiario es la ciudadana MARITZA JOSEFINA AGUIRRE DIAZ.
La adopción es una medida de protección que tiene por objeto brindar al niño o al adolescente, en condiciones de adoptabilidad una familia sustituta permanente y adecuada. Por ello, la adopción debe estar orientada hacia la garantía del Interés Superior del niño, niña o adolescente a adoptar y en el respeto de sus derechos fundamentales, considerando prioritariamente sus necesidades individuales. Es el inicio de un nuevo proyecto de vida y un cambio trascendental para los seres humanos involucrados en ella. Se trata de conciliar las necesidades del niño o adolescente con los deseos de los adoptantes idóneos.
TERCERO: En el caso de marras, el amparo al Debido Proceso, se verificó la participación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inserta al folio QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (F 537) tal y como se refleja en las Boleta de Notificación consignadas en autos, obrantes a los folios CUATROCIENTOS SESENTA, CUATROCIENTOS NOVENTA, QUINIENTOS DIECIOCHO, QUINIENTOS VEINTIDOS, QUINIENTOS VEINTISIETE Y QUINIENTOS TREINTA y DOS (F. 460, 490, 518, 522 527 y 532) del presente asunto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que tal representación fiscal debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen el bien de la familia, máxime vista la naturaleza de la presente causa. Aunado a ello, la madre biológica de las beneficiarias ha sido imposible su ubicación a los fines de ser debidamente notificada, para que manifestara su conformidad respecto a la presente solicitud de Adopción por lo que la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico emitió opinión manifestando en su escrito lo siguiente: que el respectivo procedimiento de Adopción no consta el consentimiento de la madre biológica, así como tampoco no cursa informe de seguimiento sobre la adopción solicitada, no consta el consentimiento de las beneficiarias a pesar de haber sido consignada la boleta de notificación positivo inserta en el folio QUINIENTOS TREINTA y UNO (F-531). por lo que se deja ver que desde el momento que se admito la solicitud de adopción las partes solicitantes no han impulsado el proceso y el deseo de continuar con la Adopción, por lo tanto considera pertinente la representante fiscal que la presente solicitud de Adopción no cumple con los extremos requeridos para decretar una adopción con lugar hasta la fecha, en tal virtud esta juzgadora considera oportuno que en vista de la opinión fiscal es declar improcedente la solicitud de adopción por todo lo antes señalado.
CUARTO: De la opinión del beneficiario.
Estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem. Por lo tanto, todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona. En ese sentido, siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora, de conformidad con lo definido en el artículo 80 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se escucho en fecha 06 de mayo de 2008 la opinión de las beneficiarias de autos, la cual es ponderada por ésta sentenciadora, este sentenciadora ordena nuevamente librar boleta de notificación a las beneficiarias de autos en fecha 14 de julio de 2017, a pesar de ser positiva la notificación no fue posible que asistieran las beneficiarias de autos a la audiencia señalada declarándose desierto el acto siendo uno de los requisitos a los fines de emitir el fallo correspondiente.
En este mismo orden y dirección, esta autoridad judicial considera necesario traer a colación la siguiente normativa:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Del mismo modo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
El Derecho a ser Criado en una Familia:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.
Por otra parte, la norma prevista en el artículo Artículo 414 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y adolescente, establece la exigencia de algunos consentimientos a los efectos de la adopción:
Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Igualmente, el artículo 416 ejusdem establece las formas y condiciones de los consentimientos y opiniones, y al respecto destaca:
“Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.
No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo 414 de esta Ley pueden expresar directamente su consentimiento ante la Oficina de Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona que resulte seleccionada por la autoridad competente.” (Subrayado nuestro).
En este mismo orden y dirección, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 499 que: “De haber oposición a la adopción que se solicita, esta debe formularse dentro del lapso previsto en el artículo anterior, caso en el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez (10) días, que podrá prorrogar hasta por diez (10) días más, si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles son los que establece el Código de Procedimiento Civil.
En relación a este particular, se detalla al folio Quinientos treinta y siete (F. 537) del presente asunto, que la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, conforme a las atribuciones establecidas en la Ley, se opone a la presente adopción, en virtud de que no se encuentra en autos el consentimiento de la madre biológica, No cursa en autos informes de seguimiento, y las beneficiaria que ha alcanzado la mayoría de edad no ha dado su consentimiento sobre la adopción solicitada, a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades. En este sentido, la representación fiscal observa que no se han cumplidos los parámetros legales establecidos por la Ley Especial, máxime cuando el beneficiario de autos no ha manifestado el consentimiento para ser adoptadas y los solicitantes, de la hoy joven adulta y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , de veintidós (22) y la adolescente de Quince años (15) años de edad, no comparecieron al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la respectiva evaluaciones, así como tampoco consta en auto el informe de seguimiento de la Oficina de Adopciones tal y como fue ordenado en autos.
Ahora bien, luego de realizar un análisis del acervo probatorio cursante en autos y la normativa antes señalada, esta juzgadora, apegada a los principios establecidos en la Ley Especial, la cual ampara el paradigma de la llamada protección integral, que formula el principio de la preservación de los derechos de todos los niños y adolescentes, observa que las normas que rigen la adopción son de eminente Orden Público, las cuales debemos acatar y no podemos relajar; considerando igualmente que no fue cumplido el requisito supra mencionado en el literal “a”, en cuanto al consentimiento obligatorio de las candidatas a adopción, quienes no manifestaron su consentimiento así como tampoco consta el consentimiento de la madre biológica, no constan en autos informes de seguimiento sobre la adopción solicitada, y en consecuencia, al no cumplir con los extremos requerido y exigidos por la Ley y al no configurarse los requisito exigido en la norma in comento, y así se establece.
Así las cosas, para decidir sobre la oposición planteada este Tribunal observa que no consta en las actas procesales que las candidatas a adopción haya manifestado su consentimiento para ser adoptado, el cual es indispensable para la procedencia de la adopción, tal como lo establece el artículo 414 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar procedente la oposición a la adopción realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debido a que está plenamente demostrado que de la hoy joven adulta y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de veintidós (22) y la adolescente de Quince años (15) años de edad, no comparecieron a dar su opinión y consentimiento para ser adoptado así como tampoco consta el consentimiento de la madre biológica, no constan en autos informes de seguimiento sobre la adopción solicitada.
En consecuencia, al no constar el consentimiento de las beneficiaria, así como tampoco consta el consentimiento de la madre biológica, no constan en autos informes de seguimiento sobre la adopción solicitada, y al no ver el impulso procesal desde el momento que fue admitida la solicitud de adopción, es por lo que esta sentenciadora observa que dicha solicitud de adopción no cumple con los requisitos establecidos en el literal “a” del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en los artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA IMPROCEDENTE la Adopción solicitada por los CARLOS ALBETO BELLY LOPEZ Y ELVIA MALDERA DE BELLY, respectivamente ya identificados, en beneficio de la hoy joven adulta y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de veintidós (22) y de Quince años (15) años de edad. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena su archivo definitivo y su remisión al archivo judicial. Se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente causa, previa su certificación que se haga en autos.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro(04) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
La Juez Cuarta de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,
Abg. OLIVA GIL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00057/2017 y se publicó siendo las 03:36 p.m.
La Secretaria,
Abg. OLIVA GIL
GCRO/OLIVA
ASUNTO: KP02-S-2017-0006645
Motivo: Adopción
27-11-2013
7/7
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