REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de Diciembre de 2017
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos MANUEL CONCEPCION ARROCHA y SILVANA CALICCHIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-18.365.599 y V-3.895.624, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSE LANDAETA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.325.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11005-2017
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos MANUEL CONCEPCION ARROCHA y SILVANA CALICCHIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-18.365.599 y V-3.895.624, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado FERNANDO JOSE LANDAETA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.325, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto, presentado el día 10 de Octubre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (folios 01 al 10). Acto seguido, mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2017, se admitió la referida solicitud, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 14 y 15). En fecha 22 de Noviembre de 2017, compareció el Ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Interina Decimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 16 y 17). En fecha 07 de Diciembre de 2017, compareció la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de una vez verificado que la presente solicitud reúne todos los requisitos de Ley, por lo que emitió Opinión Favorable, para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A . (Folio 18).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos MANUEL CONCEPCION ARROCHA y SILVANA CALICCHIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-18.365.599 y V-3.895.624, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado FERNANDO JOSE LANDAETA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.325, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… en fecha Nueve (09) de abril del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) contrajimos matrimonio Civil…” (Folio 01).
Que “… procreamos Dos (2) hijos, a saber, que llevan por nombre: DOMENICO MANUEL CONCEPCION CALICCHIA… y JOSE MANUEL CONCEPCION CALICCHIA… hoy en día son mayores de edad…” (Folio 01).
Que, “… convenimos separarnos de mutuo y común acuerdo y a partir del día 20 de agosto de 2011, vivimos separados…” (Folio 01 y vuelto).
Que, “… En cuanto a los bienes no se adquirieron ninguna clase de bienes ni muebles, ni inmuebles en común...” (Vuelto Folio 01).
De la diligencia suscrita en fecha 14 de Noviembre de 2017, inserta al folio 13, adujeron lo siguiente:
Que, “…SE SEÑALA ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL URBANIZACION ARAGUANEY, CALLE SANTA MARTHA NRO. 96-30 MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO...” (Folio 13).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 07 de Diciembre de 2017, compareció la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis…verificando que reúne los requisitos de Ley por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges… Omissis…”. (Folio 18).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos MANUEL CONCEPCION ARROCHA y SILVANA CALICCHIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-18.365.599 y V-3.895.624, respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de Abril de 1979, por ante la antigua Prefectura del Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Acta Nº 20, Folio 37, Tomo I del Año 1979, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecidos separados de hecho, desde el 20 de Agosto del año 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 20, Folio 37, Tomo I del Año 1979, emanada de la antigua Prefectura del Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 20 de Agosto del año 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los Ciudadanos MANUEL CONCEPCION ARROCHA y SILVANA CALICCHIA, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales; es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos MANUEL CONCEPCION ARROCHA y SILVANA CALICCHIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-18.365.599 y V-3.895.624, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado FERNANDO JOSE LANDAETA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.325; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 09 de Abril de 1979, por ante la antigua Prefectura del Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Acta Nº 20, Folio 37, Tomo I del Año 1979.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 11005-2017. FR/CN/mg.-
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