REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Diciembre de 2017
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CHIRINO y LILIANA MARIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.148.331 y V-13.323.088, respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FERNANDO JOSE LANDAETA PEÑA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.151.325.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11006-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CHIRINO y LILIANA MARIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.148.331 y V-13.323.088, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado FERNANDO JOSE LANDAETA PEÑA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.151.325; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil, presentado el día 11 de Octubre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 11). Por auto del 08 de Noviembre de 2017, se admitió la referida solicitud, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 15 y 16). En fecha 22 de Noviembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 17 y 18). En fecha 06 de Diciembre de 2017, Se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-824-2017, suscrito por el Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de Oficio, dejó constancia de que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vinculo conyugal (Folio 19).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CHIRINO y LILIANA MARIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.148.331 y V-13.323.088, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado FERNANDO JOSE LANDAETA PEÑA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.151.325, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… en fecha veintiocho (28) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) contrajimos matrimonio Civil por ante el ciudadano Prefecto del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 388, Tomo I, Año 1991…” (Folio 01).
Que, “…fijamos nuestro domicilio en el Barrio Antonieta de Celli, 2da Calle, Nro. 128, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…procreamos Tres (3) hijos, a saber, que llevan por nombre: MOISES DANIEL MARTINEZ GUTIERREZ... titular de la cédula de identidad N°: V-22.508.230, ABIGAIL MAGDIEL MARTINEZ GUTIERREZ…titular de la cédula de identidad N°: V-22.508.211 y LUIS ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ…titular de la cédula de identidad N°: V-26.840.233, hoy en día son mayores de edad…” (Folio 01)
Que, “…a partir del día 20 de diciembre del año 2004, vivimos separados, y cada uno estableció diferentes domicilios y así lo hicimos por lo cual ha habido una ruptura prolongada de vida conyugal.” (Vuelto folio 01)
Que, “En cuanto a bienes no se adquirieron ninguna clase de bienes ni muebles, ni inmuebles en común. Por cuanto no existen bienes adquiridos que liquidar.” (Vuelto del folio 01)
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Igualmente se deja constancia que en fecha 07 de Noviembre del año 2017, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogados y mediante diligencia señalaron lo siguiente:
Que, “…Se señala ultimo domicilio conyugal Barrio Antonieta de Celli, 2da Calle, Nro 128, Municipio Los Guayos Estado Carabobo…”
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 06 de Diciembre de 2017, compareció el Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de oficio, señaló lo siguiente: “…emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges”. (Folio 19).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CHIRINO y LILIANA MARIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.148.331 y V-13.323.088, respectivamente, de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de Junio de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, y la cual se encuentra inserta en el Acta Nº 388, Tomo I, del año 1991, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 20 de Diciembre del año 2004.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 388, Tomo I, del año 1991, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 20 de Diciembre del año 2004, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CHIRINO y LILIANA MARIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.148.331 y V-13.323.088, respectivamente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha en fecha 28 de Junio de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, y la cual se encuentra inserta en el Acta Nº 388, Tomo I, del año 1991, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 20 de Diciembre del año 2004.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 11006-2017
FR/CN/ gr.-
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