REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 12 de Diciembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 11028-2017.
SOLICITANTE: Ciudadana LILIA LOURDES RAMOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.104.635 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN VARGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.073.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por la Ciudadana LILIA LOURDES RAMOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.104.635 y de este domicilio, asistido por el Abogado FRANKLIN VARGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.073, mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Defunción de su madre, signada con el Nº 389, Tomo II, del Año 2017, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I.- ANTECEDENTES
El procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01), presentado el día 31 de Octubre de 2017, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 02 al 07).
Acto seguido, mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Defunción presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 10 al 12).
En fecha 15 de Noviembre de 2017, compareció la solicitante, Ciudadana LILIA LOURDES RAMOS SANCHEZ, asistido por el Abogado FRANKLIN VARGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.073, y por medio de diligencia consignó la página del ejemplar del diario NOTITARDE donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada la misma por auto de esa fecha (Folios 13 al 15).
En fecha 21 de Noviembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 16 y 17).

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana LILIA LOURDES RAMOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.104.635 y de este domicilio, asistido por el Abogado FRANKLIN VARGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.073, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (Omissis)… me urge la rectificación del acta de Defunción, La (sic) cual se encuentra inserto en los libros de Registro Civil de Defunciones signada con el nro. De Acta 389, del Tomo II, del Año 2017… (...) el Acta en cuestión adolece del siguiente y único error material: Allí se indica que la hija de la difunta aparece con el nombre de, LILIA MERCEDES RAMOS SANCHEZ, siendo incorrecto, ya que el nombre correcto es LILIA LOURDES RAMOS SANCHEZ… (Omissis)…” (Folio 01).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Defunción de su madre, signada con el Nº 389, Tomo II, del Año 2017, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Defunción, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompañó su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Acta de Defunción, signada con el Nº 389, Tomo II, del Año 2017, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante al folio 02 y su vuelto en copia fotostática certificada, y en copia fotostática simple al folio 05 y su vuelto. De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde a la Ciudadana ALBINA SÁNCHEZ DE RAMOS, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.641.409, fallecida el 26 de Mayo de 2017, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento público que esta certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
2.- Documental a través de la cual se comunica a la Ciudadana LILIA LOURDES RAMOS SÁNCHEZ, la Decisión Administrativa dictada por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, en cuanto a la rectificación del acta de defunción intentada en sede administrativa. La referida documental se trata de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado para este Tribunal que en fecha 07 de Julio de 2017, el referido Registro Civil dictó un acto administrativo en el cual declaró Improcedente la solicitud que hiciera la Ciudadana LILIA LOURDES RAMOS SÁNCHEZ de rectificación de acta de defunción de su madre. Así se valora y aprecia.-
3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana LILIA LOURDES RAMOS SÁNCHEZ, venezolana, Soltera, nacida el 18/09/1975 y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.104.635, inserta al folio 04. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana LILIA LOURDES RAMOS SÁNCHEZ y que la referida Ciudadana es quien figura como hija en el Acta de Defunción de la Ciudadana ALBINA SÁNCHEZ DE RAMOS, signada con el Nº 389, Tomo II, del Año 2017, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo. Así se valora y aprecia.
4.- Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3049, Tomo VIII, del Año 1975, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante al folio 06 y 07 en copia fotostática certificada. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la Ciudadana LILIA LOURDES RAMOS SÁNCHEZ, nacida el 18 de Septiembre de 1975, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de este instrumento se evidencia que el nombre correcto de dicha Ciudadana es como dice ser, LILIA LOURDES RAMOS SÁNCHEZ. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, probado como ha quedado lo alegado por la solicitante y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de Acta de Defunción en los términos expuestos, tal como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara y decide.-

IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la Ciudadana LILIA LOURDES RAMOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.104.635 y de este domicilio, asistido por el Abogado FRANKLIN VARGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.073. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 389, Tomo II, del Año 2017, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “LILIA MERCEDES RAMOS SÁNCHEZ”, debe leerse “LILIA LOURDES RAMOS SÁNCHEZ”, que es lo correcto y verdadero; en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,



FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,



CLAUDIA NAVARRO.




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA.




Exp. N° 11028-2017.
FR/CN/kysl.-