PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Diciembre de 2017,
207° y 158°
Visto el escrito inserto a los folios 34 y 35; presentado por el Abogado ALVARO MENDOZA, Inpreabogado Número 227.135, en su carácter de Defensor de Oficio del Ciudadano WILFREDO JOSE MORILLO, Co-demandado, a través del cual señala al Tribunal que la presente causa fue tramitada por el procedimiento breve siendo que lo correcto era el procedimiento ordinario; en virtud de lo cual peticiona la reposición de la causa; y vista igualmente el Acta levantada en esta misma fecha mediante la cual el demandante DANILO APONTE SUAREZ, debidamente asistido por la Abogado DOREIMYS GARCIA, Inpreabogado 67.972; indican que el caso de marras fue acogido por el procedimiento breve y que este debería ser según el procedimiento ordinario; esta despacho pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Revisadas exhaustivamente las actas procesales específicamente el escrito libelar se observa que se demanda el Reconocimiento en contenido en firma de un documento privado, en base a lo dispuesto en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, este Tribunal en la oportunidad de admitir la demanda lo hizo en base a lo pautado en el procedimiento breve, según se desprende del auto inserto al folios siete (7); y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, éste Tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de la demanda dictado en fecha 18 de Abril de 2017, y SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda conforme al procedimiento correspondiente a un juicio ordinario, lo cual se hará mediante auto separado; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara la Nulidad de todo lo actuado, vale decir, desde el auto inserto al folio siete (7) hasta el Acta inserta al folio cuarenta y nueve (49); todo con el fin ultimo de otorgarle al justiciable una tutela judicial efectiva. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JESUS SANTANDER
10897-2017
FR.-
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