REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de Diciembre de 2017
207° y 158°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YONATAN YOEL RUJANO CASTELLANO y YOLIBEL GALANTON GALANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.795.730 y V-11.829.145, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KAREN N. PIÑA. P, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.078.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 10761-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos YONATAN YOEL RUJANO CASTELLANO y YOLIBEL GALANTON GALANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.795.730 y V-11.829.145, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KAREN N. PIÑA. P, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.078, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto, presentado el día 17 de Octubre de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (folios 01 al 04), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 05). Acto seguido, mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2016, los solicitantes YONATAN YOEL RUJANO CASTELLANO y YOLIBEL GALANTON GALANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.795.730 y V-11.829.145, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 12 y 13). En fecha 08 de Noviembre de 2016 compareció el Ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 16 y 17). En fecha 05 de Diciembre de 2017, los Ciudadanos YONATAN YOEL RUJANO CASTELLANO y YOLIBEL GALANTON GALANTON solicitaron que se declare la Conversión en Divorcio (folio 18).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 17 de Octubre de 2016, comparecen los ciudadanos YONATAN YOEL RUJANO CASTELLANO y YOLIBEL GALANTON GALANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.795.730 y V-11.829.145, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KAREN N. PIÑA. P, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.078, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha Veinte (Sic) y seis (26) de Julio de 2013, nos casamos por ante la Jefatura Civil…” (Folio 01).
Que, “…desde 1 de Septiembre del 2014, nos separamos de cuerpo…” (Folio 01).
Que “…En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar…” (Folio 01).
Que, “…en nuestro matrimonio no procreamos hijos…” (Vuelto Folio 01)
Posteriormente, en fecha 01 de Noviembre de 2016 los solicitantes Ut-Supra mencionado presentaron diligencia inserta al Folio 09, y alegaron lo siguiente:
Que, “…El ultimo domicilio conyugal fue en san Diego Conjunto Residencial Orión piso 1 Apto 12-06 Estado (Sic) Carabobo…” (Folio 09)
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos YONATAN YOEL RUJANO CASTELLANO y YOLIBEL GALANTON GALANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.795.730 y V-11.829.145, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KAREN N. PIÑA. P, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.078, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de Julio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, Acta Nº 187, Folio N° 187, Pagina N° 187, Libro III, Tomo III del año 2013, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2016 (Folio 12 y 13).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Acta Nº 187, Folio N° 187, Pagina N° 187, Libro III, Tomo III del año 2013, emanada del Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, visto que este Tribunal declaro la separación de cuerpos en fecha 03 de Noviembre de 2016 (Folios 12 y 13), y por cuanto ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil, es por lo que quien juzga declara la procedencia del Divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos YONATAN YOEL RUJANO CASTELLANO y YOLIBEL GALANTON GALANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.795.730 y V-11.829.145, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 26 de Julio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, Acta Nº 187, Folio N° 187, Pagina N° 187, Libro III, Tomo III del año 2013.
Publíquese, regístrese y cúmplase de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete(2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JESÚS SANTANDER
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JESÚS SANTANDER
Exp. Nº 10761-2016
FR/JS/mg.-
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