REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 De Diciembre de 2017
207° y 158°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos NELSON SEGUNDO MARTINEZ CORONA y MARIA ELOISA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.185.490 y V-9.824.851, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: PETRA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 196.395
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 9837
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos NELSON SEGUNDO MARTINEZ CORONA y MARIA ELOISA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.185.490 y V-9.824.851, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio PETRA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 196.395, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante un (01) folio útil, presentado el día 03 de Febrero de 2014, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (folios 02 y 03), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 04). Acto seguido, mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2014, los solicitantes NELSON SEGUNDO MARTINEZ CORONA y MARIA ELOISA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.185.490 y V-9.824.851, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 06 y 07). En fecha 05 de Marzo de 2014 compareció el ciudadano HEYLER ANDRI MIRABAL PEREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 11 y 12). En fecha 27 de Noviembre de 2017 los Ciudadanos NELSON SEGUNDO MARTINEZ CORONA y MARIA ELOISA RODRIGUEZ solicitaron que se declare la Conversión en Divorcio y el abocamiento de la Jueza Provisoria. En fecha 29 de Noviembre de 2017, se aboca quien suscribe.
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 03 de Febrero de 2014, comparecen los ciudadanos NELSON SEGUNDO MARTINEZ CORONA y MARIA ELOISA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.185.490 y V-9.824.851, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio PETRA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 196.395, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha 14 de Diciembre de 2004, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 151, Tomo II, Año 2004…” (Folio 01).
Que, “…durante nuestro matrimonio no procreamos hijos. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en Urbanización Santa Ines, Sector 7, Calle 53, N° 35, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia, Estado Carabobo” (Folio 01).
Que “…Así mismo tampoco durante nuestro matrimonio adquirimos bienes de ninguna clase y en consecuencia no tenemos nada que repartirnos relacionado con bienes de la Comunidad Conyugal” (Folio 01).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos y bienes; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos NELSON SEGUNDO MARTINEZ CORONA y MARIA ELOISA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.185.490 y V-9.824.851, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PETRA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 196.395, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 151, Tomo II, del año 2004, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2014 (Folio 06 y 07).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 151, Tomo II, del año 2004, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 07 de Febrero de 2014, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos NELSON SEGUNDO MARTINEZ CORONA y MARIA ELOISA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.185.490 y V-9.824.851, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 14 de Diciembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 151, Tomo II, del año 2004.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete(2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESUS SANTANDER
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESUS SANTANDER
Exp. Nº 9837
FR/CN/ gr.
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