REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-001103
En virtud de conformar la terna de Jueces Suplentes designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según comunicación signada bajo el N° CJ-16-810 calendada el 14-03-2016; siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha 10-11-2017, me aboco al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Temporal de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento. Ahora bien en fecha 23-11-2016, los ciudadanos GUILLERMO DE LA CRUZ SIRA y DANELLA ANDREINA GARCIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de Identidad Nros. 14.937.315 y 18.996.618, respectivamente, de este domicilio, presentaron escrito de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. Admitida la solicitud el 28 de noviembre del 2016, se declaró la Separación de Cuerpos por estar fundamentada en causa legal y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. Concurren el 05 de diciembre del 2017, los ciudadanos GUILLERMO DE LA CRUZ SIRA y DANELLA ANDREINA GARCIA ACOSTA, solicitando la CONVERSIÓN EN DIVORCIO. ----------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, y previa solicitud de las partes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los cónyuges, GUILLERMO DE LA CRUZ SIRA y DANELLA ANDREINA GARCIA ACOSTA, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Acta Nº 273, en fecha 30 de agosto del año 2013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. De dicha unión matrimonial, no procrearon hijos. Ofíciese a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que inserten la nota marginal correspondiente. De conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Expídase copia certificada que requiera la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° y 158°.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MERLY DEL CARMEN TORREALBA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YULIMAR VELÁSQUEZ
Seguidamente se publicó siendo las 3:00 P.M.
La Sec. Acc,
MCTS/YV/oa
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