REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-S-2017-006592
Vista la solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por el ciudadano MIREYA COROMOTO BRICEÑO DE ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.400.870, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: MIRIANNY JOSE ROCHA BRICEÑO, RHONAL ALFONZO ROCHA BRICEÑO, RONNY ALEXANDER ROCHA BRICEÑO Y ROIBERT ANTONIO ROCHA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.861.774, 20.047.830, 27.209.471 y 30.616.222, respectivamente y asistida por la abogada CAROL RAQUEL YSEA MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 231.717 y revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que la solicitante junto con sus representados pretende ser declarados Únicos y Universales Herederos de su esposo ANTONIO JACINTO ROCHA ARRIECHE, quien falleció el 16 de octubre de 2017 y en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.612.207 y de este domicilio.
Ahora bien, una vez revisada los documentos anexados a la misma se observa claramente que en el Acta de Defunción de ANTONIO JACINTO ROCHA ARRIECHE, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, se dejó constancia que el de cujus dejó un hijo menor de edad de nombre ROIBERT ANTONIO ROCHA ROJAS. Así mismo consta en Acta de Nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que es de presumir la existencia de derechos particulares de un niño, los cuales deben ser protegidos por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este Sentido, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.
Así las cosas, del análisis de la solicitud y de sus recaudos anexos, resulta evidente la existencia de un heredero en condición de minoridad del de cujus, y que tiene por nombre ROIBERT ANTONIO ROCHA ROJAS; Por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la resolución antes citada, resultada forzoso para esta Tribunal declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, por lo que declina su conocimiento al Tribunal de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de presente la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MIREYA COROMOTO BRICEÑO DE ROCHA, ya identificada. En consecuencia, se ordena su remisión del presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D. Civil) a los fines de distribuirlo en alguno de los Tribunales de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente solicitud. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MERLY DEL CARMEN TORREALBA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YULIMAR VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 03:10 p.m.
La Sec:
MCTS/yo
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