REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP02-V-201353-1353
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Ciudadanos: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN y ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.385.112 y 4.182.464, respectivamente, representado por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 914.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANTONIO JOSÉ GODOY, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-409.805 y de este domicilio, representado por el Defensor Ad-Litem designado, abogado JORGE LUIS ALIENDO, Inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON HIPOTECA LEGAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 03/04/2007, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON HIPOTECA LEGAL, intentada por Ciudadanos: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN y ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.385.112 y 4.182.464, respectivamente, representado por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en contra del Ciudadano: ANTONIO JOSÉ GODOY, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-409.805 y de este domicilio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la URDD CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/04/2007, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte accionante, que son legítimos propietarios de un inmueble urbano con las siguientes características: una casa de dos (2) plantas ubicada en la carrera 19 entre calles 14 y 15, distinguida con el N° 14-20, situada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (124,15 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con carrera 19 que es su frente; Sur y Este: con inmueble que es, o fue de la sucesión Godoy y Oeste: Con casa que es, o fue del Dr. Juan Tamayo Rodríguez, y a la vez como propietarios que conforme a documento N° 32, folios 265 al 268, del Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre de fecha 28 de Noviembre del 2006. Que es el caso que en la compraventa del inmueble se subrogaron, el pago de una obligación de bolívares DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,00) con garantía hipotecaria, para con el señor ANTONIO JOSÉ GODOY, quien es venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 409.805, domicilio en Barquisimeto, Estado Lara. Que en el segundo trimestre del año 1969, conforme a documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 59, folio 147 vto, del protocolo Primero, Tomo 10, se enajenó un inmueble urbano constituido por una casa ubicada en la carrera 19, distinguida con el N° 14-20, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran en el respectivo documento de compra venta. La condición de propietarios, se evidencia del documento que acompaño marcado “A”. Que es el caso que en la aludida compra venta, el comprador para la época adquirió el inmueble por el precio de Bolívares VEINTIOCHO MIL (Bs. 28.000,00) pagando a cuenta del precio la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y quedando a deber dieciocho (18) cuotas de Bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00) cada una; que por circunstancias no explicables ese saldo insoluto no fue pagado a su vencimiento y hasta el presente no ha sido pagado pese a las continuas enajenaciones ocurridas en la propiedad raíz, toda vez que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY se mudó de su residencia habitual en Barquisimeto, es persona de mayor edad y tienen referencia de que se encuentra domiciliado en esta ciudad, no obstante a ello, son subrogatarios de la deuda con garantía hipotecaria, pero aún continúan haciendo diligencias, tendentes a su localización para notificarle que la obligación se encuentra prescrita en virtud de haber transcurrido más de veinte (20) años desde que se contrajo la obligación de pagar dicha suma. Que nuestro Código Civil en su artículo 1977 establece: que las acciones personales prescriben por diez (10) años y para las acciones reales prescriben por veinte (20). En el caso a que se contrae el presente libelo la obligación se contrajo en el Segundo Trimestre del año 1969, y la última de las dieciocho (18) letras se venció en todo caso durante el Segundo Trimestre de 1971 y para el Segundo Semestre de 1991 transcurrieron veinte (20) años sin que el acreedor hipotecario realizara diligencias de cobro tanto judiciales como extrajudiciales; a la presente fecha la obligación de pagar los DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) a favor del acreedor hipotecario ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY, tiene 36 años de vencida, lo que convierte dicha obligación de manera determinante en una obligación prescrita, al menos en el ordenamiento Jurídico; por otra parte la fecha en que nace la obligación, y el transcurso de treinta y seis años, se convierte en un hecho notorio relevado de toda prueba. No obstante el ordenamiento legal les impone solicitar la prescripción de la obligación principal, para que declarada esta, el contrato accesorio de hipoteca, corra la suerte del contrato principal, la doctrina y jurisprudencia patria, establece que extinguido un contrato principal, contrato accesorio corre la misma suerte. El Artículo 1354 de nuestro Código Civil establece que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe por su parte probar el pago, o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; en el presente caso se proponer demostrar como hecho extintivo de la obligación, el transcurso de más de veinte (20) años sin que el deudor cobrara la obligación o que hubiese interrumpido su prescripción; otra realidad consiste en que por ser una suma que con el correr del tiempo no se iba a incrementar significativamente, y que por fenómenos económicos como la inflación y otros, hizo que el acreedor perdiera interés en el pago. No obstante todo lo expuesto, en virtud de que en la compra venta estarían dispuestos a pagar la suma de bolívares DIECIOCHO MIL (Bs.18.000,00), porque esa obligación, la asumieron al adquirir los derechos de propiedad a partir del 28 de Noviembre del año 2006, y en el caso los intereses a la rata legal del tres por ciento (3%) anual según el Código Civil, desde el momento de la compra venta en el año 2006, el resto de los intereses están prescritos. Fundamentaron la presente acción en el artículo 1977 concatenado con el artículo 1952 del Código Civil vigente. Asimismo fundamentaron la presente acción en el artículo 1907 numeral primero (1°) del Código Civil vigente. Que por los hechos narrados y por el derecho invocado demandan, como en efecto formalmente lo hacen, en su carácter de actuales propietarios del inmueble, gravado por la obligación con hipoteca convencional del primer grado al ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY, antes identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado, por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En que la obligación de pagar Bolívares Dieciocho Mil (Bs. 18.000,00) con o sin sus accesorios al ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY se encuentra evidentemente prescrita en virtud del tiempo transcurrido, concretamente de un lapso de treinta y seis (36) años y por ende no tienen obligación como herederas de MIGUEL ÁNGEL VIDAL JUAN. SEGUNDO: Que en virtud de haberse obligado a pagar dicha suma, subsidiariamente para el caso de que no esté prescrita la obligación, están dispuestos a pagar dicha suma de capital y los intereses desde el momento en que subraguen en la obligación. TERCERO: Que declarada extinguida la obligación con garantía hipotecaria, bien por la prescripción extintiva o bien por el pago, piden se oficien al Registrador Subalterno competente de la propiedad Inmobiliaria para que estampe la nota marginal correspondiente de liberación de hipoteca. Estimaron la acción en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
RESEÑA DE AUTOS
A los folios 03 al 07, rielan anexos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora.-
Riela al folio 08 admisiones de la demanda.
Riela al folio 09, poder apud-acta otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ.
Riela al folio 11 diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora.
Riela al folio 12, auto del Tribunal donde se acordó librar exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
Riela al folio 14 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó compulsa del ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY.
Al folio 20 riela diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación por carteles.-
Riela al folio 21, auto del Tribunal donde negó lo solicitado por la parte actora.
Riela al folio 64 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicitó la designación del defensor Ad-litem a la parte demandada.
Riela al folio 23 diligencia suscrita por la parte actora.
Riela al folio 24, auto del Tribunal donde se dejó sin efecto el Exhorto librado en fecha 25-06-2008.
Riela al folio 28 diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación por carteles.
Al folio 29 auto del Tribunal donde se acordó librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 31 diligencia suscrita por la parte actora donde consignó los carteles publicados en los diarios “El Impulso” y “El Informador”.
Al folio 35 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde solicitó se designe defensor judicial, siendo negado por este Tribunal por cuanto no constaba en autos que la Secretaria haya fijado el cartel de citación conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 38 diligencia suscrita por la parte actora donde consignó nueva dirección de la parte demandada.
Riela al folio 39, auto del Tribunal donde instó a la parte actora que suministrara los medios necesarios para que la Secretaria se traslade a la dirección indicada.
Al folio 40 riela cómputo Secretarial.
Riela al folio 42 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó se designe defensor ad-litem, siendo negado por este Tribunal por cuanto no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela la folio 43.
Al folio 45 riela diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita se designe defensor judicial en la presente causa, por cuanto ya transcurrió el lapso de Ley.
Riela al folio 46, auto del Tribunal donde se acordó designar defensor ad-litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio JORGE LUIS ALIENDO.
Riela al folio 47 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó boleta de notificación al Abogado JORGE LUIS ALIENDO, a quien notificó.
Al folio 49 riela diligencia suscrita por el Abogado JORGE LUIS ALIENDO, donde aceptó el cargo de defensor Ad-litem y juró cumplir fielmente con el mismo.
Riela al folio 51 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó la citación del defensor Ad-litem, siendo acordada por este Tribunal en fecha 11-08-2010, la cual riela al folio 52.
Al folio 53 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó recibo del ciudadano JORGE ALIENDO, a quien citó el día 18 de Octubre del año 2010.
Riela al folio 55, auto del Tribunal, donde dejó sin efecto el auto de fecha 11-08-2010
Riela al folio 56 auto del Tribunal donde se acordó librar boleta de citación y compulsa al abogado Jorge Aliendo.
Al folio 57 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó recibo del ciudadano abogado Jorge Luis Aliendo, a quien citó el día 12 de noviembre de 2010.
Riela del folio 60 y 61 escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado Jorge Luis Aliendo Vargas, defensor Ad-litem designado.
Riela al folio 63 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jorge Luis Aliendo Vargas, defensor Ad-litem designado.
Al folio 64 riela auto del Tribunal donde acordó agregar las pruebas promovidas por el abogado Jorge Luis Aliendo Vargas, defensor Ad-litem designado.
Riela al folio 65, admisión de las pruebas promovidas por el abogado Jorge Luis Aliendo Vargas, defensor Ad-litem designado.
Al folio 66 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, la cual fueron agregados por este Tribunal al folio 67.-
Riela al folio 68, auto del Tribunal donde fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
Al folio 69 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 70, auto de abocamiento.
Al folio 71el Alguacil consignó boleta de notificación del Abogado AGUSTÍN OCANTO, a quien citó el día 7 de Junio de 2011.
Al folio 73 el Alguacil hizo constar que el día 5 de junio de 2013 dejó boleta de notificación del ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY.
Al folio 74 la Secretaria del Tribunal realizó cómputo.
Al folio 75 el Tribunal estampó auto.
Riela al folio 76 cómputo expedido por secretaría.
Riela al folio 77 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita se dicte sentencia.
Al folio 78 el Tribunal estampó auto.
Riela al folio 79 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa.
Al folio 80 riela auto de abocamiento de la Juez.
Al folio 81 el apoderado de la parte actora abogado Agustín Ocanto Sánchez, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se notifique al defensor Ad-litem designado.
Al folio 82 el Tribunal instó al Alguacil suplente que practique la notificación de la parte demandada.
Riela al folio 83 diligencia suscrita por la Alguacila del Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY.
Riela del folio 85 al folio 91, sentencia interlocutoria de reposición.
Al folio 92 el Tribunal ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 93 diligencia suscrita por el Alguacil suplente del Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida a EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN y ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, la cual fue practicada el día 22 de octubre de 2015.
Al folio 95 el Alguacil suplente del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a JORGE LUIS ALIENDO, la cual practicó el día 12 de noviembre de 2015.
Riela al folio 97 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicitó se proceda a la citación personal de la parte demandada en la dirección indicada.
Al folio 98 el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora, en virtud que el Alguacil practicó la notificación de la parte demandada en fecha 12 de noviembre del 2015.
Al folio 99 el Tribunal estampó auto acordando librar boleta de citación y compulsa a la parte demandada.
Al folio 100 riela diligencia suscrita por el Alguacil donde consignó boleta de citación dirigida a ANTONIO JOSÉ GODOY, en la cual se le hizo imposible localizar al referido ciudadano.
Riela al folio 106 diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación por carteles, siendo acordada por este Tribunal en fecha 04-02-2016, la cual riela al folio 108.
Al folio 108 el apoderado de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados en el diario “El Impulso” y “El Informador”, siendo agregados por el Tribunal al folio 111.
Al folio 112 riela cómputo secretarial.
Riela al folio 113 diligencia suscrita por la parte actora.
Al folio 114 el Tribunal estampó auto donde acordó designar defensor Ad-litem al Abogado en ejercicio JORGE LUIS ALIENDO.
Riela al folio 115 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida a JORGE LUIS ALIENDO, Defensor Ad-litem designado, a quien notificó el día 30 de Mayo del 2016.
Al folio 117 riela diligencia suscrita por el Abogado JORGE ALIENDO, quien aceptó y juró cumplir el cargo encomendado.
Al folio 118 el apoderado actor solicitó la citación del defensor Ad-litem.
Al folio 119 el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de citación al defensor Ad-litem.
Riela al folio 120 diligencia suscrita por el apoderado actor donde consignó copia simple del libelo de la demanda, a los fines de que citen al defensor ad-litem, siendo acordada por este Tribunal en fecha 09-08-2016, la cual riela al folio 121.
Riela al folio 122 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual consignó boleta de citación dirigida a JORGE ALIENDO, Defensor Ad-litem, la cual practicó el día 11 de Agosto de 2016.
Riela del folio 124 al 125 escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado JORGE LUIS ALIENDO, defensor Ad-litem designado, junto con sus anexos, siendo agregados por este Tribunal en fecha 11-10-2016, la cual riela al folio 128.
Riela al folio 129 cómputo secretarial.
Al folio 130 riela diligencia suscrita por la parte actora, la cual fue agregada por este Tribunal en fecha 21-10-2016, la cual riela al folio 131.
Riela al folio 132 diligencia suscrita por el Abogado JORGE LUIS ALIENDO, siendo agregada por el Tribunal en fecha 31-10-2016, la cual riela al folio 133.
Riela al folio 134 escrito de promoción de pruebas presentada por el Abogado JORGE LUIS ALIENDO, defensor Ad-litem designado.
Al folio 135 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado JORGE LUIS ALIENDO, defensor Ad-litem.
Al folio 136 el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 02.11-2016, la cual riela al folio 138.
Al folio 138 riela auto dictado por el Tribunal donde ordenó revocar los autos cursantes a los folios 135 y 137, de fechas 01-11-2016 y 02-11-2016 y se ordenó agregar los escritos de pruebas y en cuanto a su admisión se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente.
Al folio 139 riela cómputo Secretarial.
Al folio 140 riela auto del Tribunal.
Riela al folio 141 diligencia suscrita por la parte actora, donde apeló formalmente de la decisión del Tribunal.
Al folio 142 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
Al folio 143 se estampó cómputo secretarial.
Riela al folio 144, auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 145 cómputo secretarial.
Riela al folio 146, auto del Tribunal de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 147 escrito de informes presentado por la parte actora, Abogado Agustín Ocanto Sánchez, siendo agregados por este Tribunal en fecha 01-03-2017, la cual riela al folio 148.
Del folio 149 al 154 riela sentencia dictada por este Tribunal la cual fue apelada por auto que riela al folio 155 del presente asunto.
Al folio 156 riela auto donde se ordena remitir el presente asunto al Tribunal superior a los fines que sea resuelta la apelación interpuesta.
Del folio 158 al 174, riela resultas del recurso de apelación.
Al folio 175 riela auto de este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto.
Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas de la parte demandante, a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basó su pretensión.
1. Pruebas de la parte demandante
Documentales:
Promovió documento acompañado a la demanda, que sirve de fundamento a la presente acción contentivo del pago de sumas de dinero, garantizadas con hipoteca de primer grado, con el propósito de demostrar en primer lugar la existencia de una obligación dineraria, hoy día de irrisoria cuantía; en segundo lugar la circunstancia de que esta evidentemente prescrita, por haber transcurrido más de veinte años, desde la fecha que debió cumplirse, y las obligaciones reales prescriben a los veinte años.
Con respecto a estas documentales las cuales corren insertas del folio 03 al 07 del presente asunto referente a copias fotostática simple de documentos protocolizados el primero por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de noviembre del año 2006, que dando inserto bajo el N° 32, del folio 265 al 268, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto Trimestre del año 2006, y el segundo copia fotostática simple de documento protocolizado por ante LA Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara bajo el N° 59, folios 147, protocolo primero, tomo 10, del segundo trimestre al año 1969, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
Prueba de indicios y presunciones:
Hizo valer a favor de su representado, el hecho cierto de que en los autos no existe ningún elemento que haga presumir que la prescripción extintiva ya consumada no sufrió interrupción alguna. Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”, así pues, los indicios, también conocidos como prueba circunstancial, debe ser valorado y apreciado por el juez en su conjunto como una unidad probatoria plena. Y así se establece.-
2. Pruebas de la parte demandada:
El Merito Favorable de los autos:
Promovió y opuso el merito favorable de los autos. Señala este Juzgador que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Y así se establece.-
Documentales:
Promovió y opuso al demandante telegrama enviado a su representado como consta en actas procesales, consignado con el escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, y recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Barquisimeto entidad Lara, con su acuse de recibo marcada con la letra “B”, en el cual notifico a la parte demandada la designación que le hiciere este Tribunal, para instarla a la comparecencia ante su oficina dando cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, resultando infructuosas tales gestiones, asimismo señalo a este Tribunal, que el demandado no asistió a su despacho por lo cual no suministro ninguna prueba que aportar al proceso. Con respecto a esta documental la cual corre inserta del folio 126 al 127 del presente asunto referente a telegrama y acuse de recibo se valoran como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental publica administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma proviene del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, quien Juzga, procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado JORGE ALIENDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.887, actuando en su carácter de defensora Ad- Litem, del ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 409.805, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazo y contradijo la demandan tanto en los hechos como el derecho.
Negó, rechazo y contradijo que la obligación de pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000 Bs.) se encuentra prescrita.
Negó rechazo y contradijo que los actuales propietarios del inmueble gravado por la obligación con hipoteca convencional de primer grado se haya subrogado a la obligación de la deuda.
Negó rechazo y contradijo la cuantía fijada por la parte actora en el presente proceso por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por cuanto la misma no obedece a la suma que se derive de la obligación expresada en el libelo.
Asimismo, participo al Tribunal que ha buscado a su defendido en varias oportunidades de manera personal manifestando que le fue imposible localizar al mismo por cuanto la casa siempre se encontraba cerrada que de igual forma le informaron los vecinos que desconocen a dicho ciudadano
Igualmente manifestó, que trato de localizarlo por medio de un Telegrama enviado a través de IPOSTEL, siendo infructuosos los intentos de localizar.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el Abogado, JORGE LUIS ALIENDO, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Ahora bien, la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Ahora en cuanto a la extinción de la hipoteca tenemos que traer a colación lo dispuesto en los artículos 1907 y 1908 de Código Civil el cual establece:
Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
De este modo, la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.
Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
En el caso que nos ocupa, se demanda la extinción de una hipoteca de primer grado, que fue constituida en fecha 19 de Junio de 1.969, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, anotada bajo el N° 59, folio 147 vto, Tomo 10, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1969, sobre una casa ubicada en la carrera 19 N° 14-20 de esta ciudad Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, construida sobre un Terreno propio que mide ciento veinticuatro nitros cuadrados con quince centímetros (124,15 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: la carrera 19 que es su frente; SUR y ESTE: inmueble de la Sucesión Godoy y OESTE: casa que es, o fue del doctor Juan Tamayo Rodríguez, entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 409.805, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIDAL JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 272.949, posteriormente los ciudadanos EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN y ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.385.112 y v4.182.646, respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28 de noviembre del año 2006, inserto bajo el N° 32, folio 265 al 268, Protocolo Primero, tomo Trigésimo del cuarto Trimestre del año 2006, los ciudadanos ASUNCIÓN SAÚL VIDAL DE ESLAVA y MARCO TULIO ESLAVA COHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.242.879 y 3.512.591, respectivamente, dan en venta a los ciudadanos EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN y ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.385.112 y 4.182.464, respectivamente ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, distinguido con el N° 14-20, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y quienes en el mismo documento se subrogan en el pago de la suma previamente pactada, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000,00 Bs.) a favor del antiguo propietario ANTONIO JOSÉ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 409.805, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 19/06/1969, bajo el N° 59, folio 147 vto, del protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre del año 1969.
En ese sentido tenemos que el Código Civil en su artículo 1952 establece:
Articulo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1977 ejusdem, que dispone:
Articulo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real prescriben a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido treinta y ocho (38) años y dos (02) meses desde su constitución, es decir desde 19 de junio de 1969, quedo demostrado la extinción de la hipoteca legal de primer grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
De lo anteriormente señalado se concluye que la hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 409.805, se encuentra prescrita, en consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de prescripción extintiva de la garantía hipotecaria interpuesta por los ciudadanos, EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN y ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.385.112 y 4.182.464 en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-409.805, constituida en fecha 19 de Junio de 1.969, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, anotada bajo el N° 59, folio 147 vto, Tomo 10, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1969, sobre una casa ubicada en la carrera 19 N° 14-20 de esta ciudad, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, construida sobre un terreno propio que mide CIENTO VEINTICUATRO NITROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (124,15 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: la carrera 19 que es su frente; SUR y ESTE: inmueble de la Sucesión Godoy y OESTE: casa que es, o fue del doctor Juan Tamayo Rodríguez, entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 409.805, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIDAL JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 272.949, posteriormente los ciudadanos EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN y ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.385.112 y 4.182.646, respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28 de noviembre del año 2006, inserto bajo el N° 32, folio 265 al 268, Protocolo Primero, tomo Trigésimo del cuarto Trimestre del año 2006, se subrogan en el pago de la suma previamente pactada, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000 Bs.) a favor del antiguo propietario ANTONIO JOSÉ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 409.805, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 19/06/1969, bajo el N° 59, folio 147 vto, del protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre del año 1969.
SEGUNDO: En consecuencia se declara extinguida la garantía hipotecaria antes señalada, por lo que una vez firme la presente sentencia se ordena la protocolización de la misma a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en artículo 1922 del código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa de la presente decisión sustraída por tanto de régimen típico de las acciones de condena.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre de DOS MIL DIECISIETE (15-12-2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
La Secretaria Suplente
Abg. Isabel Cristina Ramírez Paz
En la misma fecha siendo las tres y ocho horas de la tarde (03:08 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Suplente
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