REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2016-002642

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: EDER XAVIER A SALAZAR ROJAS y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEA abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 117.668 y 90.464, respectivamente, apoderados especiales de la Sucesión GUEDEA ASENCIO FRANCISCO, inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el N° J3205903042.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.575.736.

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 20/10/2015, interpuesta por los ciudadanos: EDER XAVIER A SALAZAR ROJAS y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEA abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 117.668 y 90.464, respectivamente, apoderados especiales de la Sucesión GUEDEA ASENCIO FRANCISCO, inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el N° J3205903042, en contra de la ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.575.736, y fue recibida por ante este Tribunal en fecha 21/10/2015.
I
En fecha 08 de Diciembre del año 2017, de conformidad a lo previsto en los artículos 114 y siguientes de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se llevo a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto. Asimismo establece el artículo 121 ejusdem que: “Dentro del lapso de tres días de despacho siguiente al pronunciamiento oral de la sentencia , el juez o jueza deberá en su publicación reducir por escrito el fallo completo, el cual se agregara al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. (…)”, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente para reducir por escrito el fallo completo en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas de las partes, a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basó su pretensión.

Pruebas de la parte demandante:

Mediante escrito de fecha 12/05/2017, la cual riela del folio 264 al 265 del presente asunto la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Ratifico todos y cada uno de las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el libelo, específicamente las siguientes:

1. Providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 30 de marzo de 2015, en el procedimiento administrativo N° B293-10-2014, y que riela en autos marcados con la letra “B” en los folios 08 al 10 y que posteriormente fue consignada en copia certificada y que riela inserta en los folios 249 al 251 del presente asunto.
Con respecto a esta documental cuya copia certificada riela del folio 249 al 251 del presente asunto, referente a providencia administrativa de fecha 30 de marzo del 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, N° 000112, del expediente N° B293-10-2014, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-

2. Copia certificada del documento de propiedad marcado con la letra “C” debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren, inserto bajo el N° 24, protocolo primero, de fecha 13/03/1979 primer trimestre del año 1978 y que se encuentra inserto en autos en los folios 11 al 25. Con dicho instrumento que conjuntamente con la declaración sucesoral se demuestra la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento que como requisito de procedencia del desalojo.
En cuanto a esta documental la cual corre inserta del folio 11 al 25 del presente asunto referente a copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 9, del primer trimestre del año 1978, de fecha 13/03/1978. Y por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

3. Los contratos de arrendamiento que corren inserto en autos marcados con las letras “D” (folios 41-43), “D-1” (folio 44-46), “D-2” (folio 47-49), “D-3” (folio 50-52), “D4” (folio 53-55) y “D-5” (folio 56-58). Con dichos instrumentos se evidencia y así quedo reconocido por demanda la relación arrendaticia alegada.
Con respecto a estas documentales las cuales corren insertos del folio 41 al 58 del presente asunto referente a contratos de arrendamientos suscritos por la empresa RIVERCA C.A., representada por su presidente ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.856.014, con la ciudadana ANA ELIZABETH GONZALEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.575.736, del inmueble objeto de la presente litis, y no siendo impugnados, desconocidos, o tachados por la parte demandada siendo los mismos los documentos fundamentales de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

4. Providencia administrativa N° B-1140-07-2014, de fecha 05 de junio 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), inserta en autos marcada con la letra “E” en los folios 59 al 62, donde se evidencia que se cumplió con el trámite administrativo de fijación de canon de arrendamiento del inmueble objeto de esta pretensión, fijándolo en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 1.413,43), mensuales.
Con respecto a esta documental la cual corre inserta del folio 59 al 61 del presente asunto marcada con la letra “E”, referente a copia fotostática simple de citación y resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el expediente N° B-140-07-2014, son apreciadas por este Juzgador, en virtud que se consideran ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-

5. Declaración sucesoral que fue consignadas en originales marcada con la letra “F” inserta en autos en los folios 62 al 81 y que ratifica la cualidad de propietario de mi representada a los fines de ejercer esta pretensión de desalojo.
En cuanto a la declaración sucesoral, N° de expediente 0472 de fecha 17/05/1999, la cual corre inserta del folio 62 al 101 del presente asunto, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

6. Constancias de residencia de todos los integrantes que conforman el núcleo familiar de mi representada marcada con las letras F, F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6.-7. Y que corren insertas en los folios 102 al 108 y que demuestra que tales personas habitan en un mismo inmueble.
Con respecto a estas documentales las cuales corren insertas del folio 102 al 108 del presente asunto referente a cartas de residencias emitidas por el Consejo Comunal Urbanización del Este de fechas 13/03/2014, este Tribunal en virtud de que los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-

7. Constancia de No poseer o Vivienda de mi representada marcada con la letras G-G1-G2, inserta en los folios 109 al 111.
Con respecto a estas documentales las cuales corren inserto del folio 109 al 111 del presente asunto referente a constancia originales emitidas por el Servicio de Administración Tributaria (SEMAT), N° 39330, 39325 y 39329, de fechas 19/03/2015, son apreciadas por este juzgador, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-

De la Comunidad de la Prueba

De conformidad al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer los elementos de convicción de las documentales traídas al proceso por la parte demandada, específicamente de las documentales de consignación realizadas ante el SAVIL tales como las marcadas con las letras y números: B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8 Y C9 las cuales rielan del folio 158 al 173 del presente asunto. Donde a su decir se evidencia que todos y cada uno de los pagos del canon de arrendamiento mensuales fueron consignados “de manera extemporáneas” y en total contravención a la oportunidad de pago establecido en el artículo 67 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda lo que tiene como consecuencia que la arrendataria se considera en estado de morosidad y así debe decidirse.

Señala este Juzgador que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea necesaria su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, en tal sentido la parte demandante se acoge a este principio en cuanto a las documentales que rielan del folio 160 al 175, del presente asunto referente a planillas de pagos emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través del sistema SAVIL, traídos a los autos por la parte demandada los cuales este Tribunal los aprecia, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-

Inspección Judicial

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde inspección judicial Sobre un inmueble en la Urbanización del Este, situado en la avenida Bracamonte, Residencias del Este, Segunda Etapa, Edificio Asunción, cuarto Piso, apartamento 4-C, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con la que pretende demostrar que su representada conjuntamente con su esposo y sus hijos, actualmente viven con la ciudadana ROSA CUARTERO DE GUDEA, en completo estado de hacinamiento en el aludido inmueble.

Con respecto a la prueba de inspección cuya práctica corre inserta al folio 280 del presente asunto se aprecia por esta Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.-

La parte demandante junto a su escrito de contestación a la demanda consigno en copia fotostática simple poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16/06/2014, quedo inserto bajo el N°21, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevadas por ese despacho cuyo original es traído a los autos y riela del folio 185 al 188 del presente asunto, por lo que este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 12/05/2017, el cual riela el folio 266 al 270 del presente asunto la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Informes:

De conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes para las siguientes instituciones:
1. Oficina Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el estado Lara (SUNAVI-LARA). Con respecto a esta prueba de informes cuya resulta corre inserta al folio 299 del presente asunto emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido. Así se establece.
2. A la empresa RIVERCA ubicada en la avenida 20 con calle17 edifico Silcas oficina N° 3 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara. En atención a esta prueba de informes cuya resulta corre inserta al folio 297 del presente asunto según misiva de fecha 16/10/2017 emitida por la empresa INVERSIONES 49 C.A., RIF N° J-410231572, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
3. Al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Con respecto a esta prueba cuyas resultas corren inserta al folio 278 del presente asunto según oficio N° 363/2/2017/146 de fecha 22/06/2017 proveniente del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y siendo que la misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Con respecto a esta prueba de informes cuya resulta corre inserta al folio 276 del presente asunto según oficio N° 362-2-2017-043-A de fecha 16/06/2017, emitido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y siendo pues que la misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. A la Dirección de Catastro Municipal del Consejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara. En este sentido, en cuanto a esta prueba de informes cuyas resultas corren inserta del 288 al 289 del presente asunto según oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a través de la Dirección de Catastro de fecha 28/09/2017, y no siendo la misma cuestionada en forma alguna, posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. A la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Lara. En este sentido este Tribunal señala en referencia a esta prueba de informes que la misma tiene como propósito informas los mismos particulares solicitados a la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Lara y que cual fuera la resultas indistintamente tiene su soporte a través del mismo sistema SAVIL y aunado al hecho del tiempo transcurrido en espera de esta prueba, este juzgador considera inoficioso dicha prueba de informa por cuanto no aportaría elementos de convicción distintos a los aportados por la prueba de informe solicitado a SUNAVI –LARA, pudiendo quien aquí decide hacer un juicio de valor con las pruebas ya aportadas al proceso. Y así se establece.-
7. A la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Lara (SUNAVI-LARA). Con respecto a esta prueba cuya resulta corre inserta del folio 291 al 295 del presente asunto mediante oficio suscrito por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido. Así se establece.
8. A la Oficina Regional del SENIAT en el estado Lara. Ahora bien, en cuanto a esta prueba de informe cuyas resultas corren insertas a los folio 282 y 283 del presente asunto según oficio N° 479 de fecha 12/07/2017, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidente, la cual no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandante consigno las siguientes documentales:

 Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 27/11/1975, bajo el N° 46, tomo 03, protocolo primero, del cuarto Trimestre del año 1975, referente a documento de propiedad de un apartamento identificado con el N° 7-B, ubicado en el sexto piso del edificio La Salle ubicado en la carrera 28 y 29 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual es no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
 Consigno del Folio 159 a los 175 recibos de pagos provenientes de la Súper intendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y siendo pues que dichas documentales ya fueron apreciadas por este Juzgador, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se establece.-
 Consigno marcado con la letra “D” Certificado electrónico de solvencia la cual corre inserta del folio 176 al 177 del presente asunto la cual siendo adminiculada con la prueba de informes requerida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que riela al folio 221 al 295 del presente asunto, este Tribunal le confiere valor probatorio y se da por reproducido. Y así se establece.-

SEGUNDO: En este sentido, la presente demanda tiene por objeto el desalojo un inmueble dado en arrendamiento, demarcando como hechos controvertidos que la ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, suficientemente identificada haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a lo previsto en el articulo 91 numeral 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, así como la demostración durante el lapso probatorio de la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado alegada por la parte accionante de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 ejusdem de igual forma la parte demandada en su respectivo escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo y para ser resueltos como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la parte actora.

En este sentido, resulta oportuno señalar que, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, es importante realizar las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, realiza una definición de la legitimación ad causam, y expone:

“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa -legitimatio ad causam- debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

En algunos sistemas, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Ahora bien, en este caso nos encontramos ante una “sucesión que es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona”. Por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos, los cuales se indican muy claramente en el Código Civil.
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar, que junto al escrito libelar la parte demandante acompaño planilla sucesoral N° 0069570 de fecha 29/08/1998, el cual corre inserto del 62 al 81, se desprende como herederos o beneficiarios las ciudadanas ROSA CUARTERO DE GUEDEA Y ROSA GUEDEA DE MARCHAN, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 643.328 y 7.302.664, respectivamente, del causante GUEDEA ASENCIO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.246.264, asimismo se observo que el presente asunto es intentado por los abogados EDER XAVIER A SALAZAR ROJA y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.668 y 90.464, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión GUEDEA ASENCIO FRANCO, según planilla sucesoral N° 0069570, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-3205903042, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 16/06/2014, quedando inserto bajo el N° 21, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que se encuentra anexa junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, cuyo original riela del folio 185 al 188 de autos.

Por lo que este Juzgador considera, que los abogados EDER XAVIER A SALAZAR ROAS y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL ya identificados actúan en representación de la sucesión GUEDEA ASENCIO FRANCO, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16/06/2014, inserta bajo el N° 21, tomo 107, por lo cual tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio en representación de la sucesión GUEDEA ASENCIO FRANCISCO, por todo lo antes expuesto debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

TERCERO: En este orden de ideas, es de hacer denotar que previa a la audiencia de juicio celebrada ante este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fueron ya resueltas defensas alegadas por la parte demandada y firme como se encuentran, el presente asunto continuo su curso sobre el fondo de mérito siendo superadas la defensas previas este tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, no puediendo las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este sentido la parte demandante solicita el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B, piso cuarto de la Unidad Residencial del Este, Edificio Sarare Primera Etapa avenida Concordia, Barquisimeto del estado Lara, más un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 4-B con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1 y 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, manifiesta el demandante en primer lugar que fijado el nuevo canon de arrendamiento a saber la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 1.413,43) la demandada se ha negado a pagar los mese de JULIO a DICIEMBRE del año 2014, de ENERO a SEPTIEMBRE del año 2015, igualmente manifiesta que esa actitud de la arrendadora de no pagar el canon de arrendamiento fijado por la Superintendencia, le otorga el derecho a demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

En segundo lugar, manifestó que la ciudadana ROSA GUEDEA DE MARCHAN, causahabiente de la sucesión GUEDEA ASENCIO FRANCISCO, y copropietaria del inmueble dedo en arrendamiento conjuntamente con su esposo JAIME EVARISTO MERCHAN SÁNCHEZ y sus hijos ROSA ELENA MERCHAN GUEDEA, JAIME FRANCISCO MERCHAN GUEDEA, PATRICIA CAROLINA MERCHAN GUEDEA y PEDRO MIGUEL MERCHAN GUEDEA actualmente viven con la ciudadana ROSA CUARTERO DE GUEDEA, en completo estado de hacinamiento, en la Urbanización del Este, situada en la Avenida Bracamonte, Residencias del este, Segunda Etapa, Edificio Asunción, cuarto piso, apartamento A-C, tal como se dejo constancia en la providencia administrativa que anexo marcado con la letra “B”, según inspección ocular realizada por la funcionaria instructora, Abogada ROSSANA DAYANIRA HURTADO ARRIETA, inscrita en el IPSA bajo el N° 186.718, concluyendo que el inmueble no es muy amplio para las siete (07) integrantes de la familia que ahí habitan, situación que ha llevado a sus representadas a la verdadera necesidad de solicitarle a la ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, desalojo el inmueble por motivo de la necesidad de vivienda que tienen todas las personas antes mencionadas ut supra.

En este Sentido, este Tribunal deberá verificar si ciertamente la demandada haya dejado de pagar cuatro meses de cánones de arrendamiento sin causa justificada y la verdadera existencia de la necesidad que tengan las propietarias de ocupar el inmueble tal como lo dispone los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en tal sentido se hace las siguientes consideraciones:

3.1 así las cosas, procede este tribunal a pronunciarse sobre la primera causa alegada, referente a la falta de pago contemplada en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, antes señalado “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, (…)”, arguyo la parte demandante que el arrendatario ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, ya identificado dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO a DICIEMBRE del año 2014 y de ENERO a SEPTIEMBRE del año 2015.

Por su parte los artículos 1159 y 1167 del Código Civil establecen:

Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Articulo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes, sino inclusive para el Juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a n contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.

Ahora bien, observa este operador de justicia que durante el ínterin procesal, en especial la prueba de informe que riela del folio 291 al 295, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, donde remite anexo cuadro de cuentas de la arrendataria, desprendiéndose del Certificado Electrónico de Solvencia con numero de control 00016730 de fecha de emisión 06/10/2017 y traída por la parte demandado junto a su escrito de contestación marcado con la letra “D” y planillas de pago emitidas por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat consignados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda los cuales rielan del folio 161 al 175 del presente asunto, se observa que los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2014, tienen como fecha de pago: el primero y el segundo los días 06/02/2015 y 17/09/2015, respectivamente y los últimos cuatro meses el día 18/03/2015, en cuanto a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del 2015, se reflejan como fecha de pago: para los tres primeros el día 18/03/2015, el cuarto el día 21/05/2015, el quinto el día 15/06/2015, el sexto el día 13/08/2015, el séptimo el día 17/09/2015, el octavo el día 08/10/2015, y el ultimo el día 22/01/2016.

En tal sentido, la clausula CUARTA del contrato de arrendamiento establece: “(…) “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar con toda puntualidad el día PRIIMERO de cada mes (…)”, por su parte el artículo 67 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, establece que “El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes. (…)”, asimismo, el artículo 42 ejusdem, establece que “El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, (…)”, Colorarío de lo antes expuesto este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte demandada realizo los pagos de los meses demandados por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda los realizo de manera extemporáneas, tal como fueron detallados los pagos anteriormente, por lo que este juzgador considera que la causal de desalojo contenida en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, debe prosperar. Y así se decide.-

3.2 En este Orden de ideas este Tribunal procede a analizar el segunda causal, alegada por la parte demandante referente a la necesidad que tiene su representado de ocupar el inmueble ya que manifiesta que la ciudadana ROSA GUEDEA DE MARCHAN conjuntamente con su esposo JAIME EVARISTO MERCHAN SÁNCHEZ y sus hijos ROSA ELENA MERCHAN GUEDEA, JAIME FRANCISCO MERCAHN GUEDEA, PATRICIA CAROLINA MERCHAN GUEDEA y PEDRO MIGUEL MERCHAN GUEDEA actualmente viven con la ciudadana ROSA CUARTERO DE GUEDEA, en completo estado de hacinamiento, fundamentado en el ordinal 2 del artículo 91 ejusdem, por lo que este operador de justicia hacen las siguientes consideraciones:

En relación a esta causal, observa este Juzgado que según la doctrina la parte actora, debe cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido. 2) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.

En este orden de ideas, el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 194, indicó:

“…No importa quién lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

En tal sentido, cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté indeterminado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, y luego el actor deberá plegarse a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conclusión, los presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento son: i) la indeterminación del tiempo en la relación contractual y ii) el actor haya agotado la vía administrativa.

En este orden de ideas, observando, de las actas procesales que la relación arrendaticia que vincula a las partes de este proceso, es a tiempo determinada, puesto que la clausula SEXTA último contrato suscrito entre las partes traídos a los autos establece “El termino para la duración de este contrato es de UN (1) AÑO, a partir del 01-04-2010 prorrogable automáticamente por periodos de UN (1) AÑO convenido desde ahora y siempre cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos UN (1) MES, de anticipación (…)”, desahucio este que no fue probado en autos a los fines de comprobar la indeterminación de la relación arrendaticia, y siendo este el primero de los tres requisito concurrente para la procedencia la causal de desalojo contenida en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y no prosperando dicho requisito le es forzoso a este Tribunal declarar improcedente esta la causal contenida numeral 2° del artículo 91 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.575.736, representada por su apoderado judicial VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.068.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por motivo de DESALOJO intentada por los abogados EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscritos en IPSA bajo el N° 117.668 y 90.464, respectivamente en su carácter de apoderados especiales de la sucesión GUEDEA ASENCIO FRANCISCO, RIF N° J-3205903042, contra de la ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.575.736.

TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana ANA ELIZABETH GONZÁLEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.575.736. A hacer entrega a la parte demandante libre de personas y cosas del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4B piso cuarto de la Unidad Residencial del Este, Edificio Sarare, Primera Etapa, avenida Concordia, Barquisimeto estado Lara.

CUARTO: Se condena a la parte demandada ya identificada al pago de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.413,43 Bs.) por cada mes transcurrido, específicamente de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2015, subsidiariamente por las dejadas de percibir por el incumplimiento de su obligación principal.

QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.-

SEXTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año DOS MIL DIECISIETE (19-12-2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco

La Secretaria Suplente

Abg. Isabel Cristina Ramírez Paz

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos horas de la tarde (02:52 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Supl.






EYP/IR.-
Exp. Nº KP02-V-2015-002775