REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2016-001085

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.466.228.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO Y EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 133.352 y 117.668, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: ÁLVARO MAURICIO MOLIBARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-10.848.555.

MOTIVO: DESALOJO (vivienda principal)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de hechos y límites de la controversia)

INICIO

En fecha: 26/04/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (vivienda principal), interpuesta por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO Y EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 133.352 y 117.668, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.466.228 en contra del ciudadano: ÁLVARO MAURICIO MOLIBARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-10.848.555, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/05/2016 y se da por recibido.-

I

En fecha 24/11/2017, siendo la hora y fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de mediación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo el ciudadano: abogado JESÚS ANTONIO COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.466.228. Asimismo, compareció el abogado JORGE LUIS ALIENDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.887, en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano: ÁLVARO MAURICIO MOLIBARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-10.848.555.

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento en materia arrendaticia de vivienda venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece: “Concluido el lapso de contestación a la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; asimismo declarara abierto un lapso de de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, alego lo siguiente: que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-B, en la Torre Jade (Torre 1) de la edificación “LA ROCA PARQUE RESIDENCIAL”, ubicado en la Avenida Libertador, frente a la Urbanización Patarata al lado del Parque Residencial ARCA DEL NORTE, en esta ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicho apartamento está ubicado en el piso 9, tiene un área aproximadamente de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros (86,60 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento 9.A; SUR: Vista lindero Sur; ESTE: Alimentaria Internacional y OESTE: Ascensor y área de circulación. Al departamento deslindado y descrito le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el N° 134; tiene una superficie de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (27,82 M2) de frente por DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (10,50 Mts) de fondo, cuyos linderos particulares están descritos en el documento de propiedad del inmueble. Que en fecha 2 de agosto de 2008, su representado suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble ut supra identificado con el ciudadano ÁLVARO MAURICIO MILINARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.555, fijando el canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) con un término de vigencia desde el 15 de abril de 2.008 hasta el 31 de diciembre del año 2008; según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto Estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 73, tomo 85. Que es el caso que el contrato fue prorrogad por periodo de un (1) año por la manifestación de voluntad de quererlo prorrogar de ambas partes hasta marzo del año 2.011, manteniéndose el mismo canon de arrendamiento fijado en el primigenio contrato. Que posteriormente en marzo del año 2011 su representado decide mantener la relación arrendaticia con el arrendatario in comento, pero esta vez incrementándose el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00). Que es el caso que el arrendatario ÁLVARO MAURICIO MILINARES GUIDET, ya identificado, desde la misma fecha en que se inició la relación arrendaticia, cumplió cabal, oportuna y adecuadamente con todas y cada una de las obligaciones que la Ley y el contrato le imponían, esencialmente la del pago del canon de arrendamiento que venía pagando y consignando desde el 28 de octubre de 2.011, mediante la consignación por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-S-2011-7829, tal como se desprende de las copias simples marcadas con la letra “E”, siendo la última consignación la correspondiente al mes de abril del año 2.012, según se evidencia del auto emanado por ese Juzgado de fecha 30 de abril de 2.012. Que desde el mes de Mayo de año 2012, el arrendatario no ha cumplido con su esencial obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, en lo que pueden concluir que tal actitud de cumplimiento de las obligaciones asumidas, fue abiertamente contrariada en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y diciembre del 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014. Que cabe destacar que luego de la última consignación en el Tribunal, el arrendatario dejó de pagar su obligación principal exactamente la de dos años y siete meses consecutivos, y es hasta la fecha 10 de noviembre del año 2014, que procedió a consignar los meses insolutos arriba descritos por ante la Superintendencia de arrendamientos de vivienda (SUNAVI) mediante el sistema SAVIL, efectuando tales consignaciones de manera inoportuna y extemporánea, pues tardo más de dos años y siete meses para hacer el pago correspondiente al mes de mayo del año 2012. Igualmente consignó el periodo insoluto correspondiente al mes de junio 2012, en fecha 12/11/2014, el periodo 7-2.012 en fecha 17/11/2014, el periodo 8-2012 en fecha 19/11/2014, el periodo 9-2012 en fecha 20/11/2014, el periodo 10-2012 en fecha 20/11/2014, el periodo 11/2012 en fecha 21/11/2014, el periodo 12/2012 en fecha 21/11/2014 y así sucesivamente, tal como se evidencia de la documental marcada con la letra “F”, vale destacar que tales consignaciones realizadas de manera inoportuna y extemporánea no han sido retiradas por lo que en ningún momento se puede pensar en la aceptación de dichas consignaciones de parte de su representado y mucho menos considerar en estado de solvencia al arrendatario. Que en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de cuatro mensualidades consecutivas y específicamente son 31 mensualidades insolutas, tal como lo dispone el artículo 91, numeral 1° de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, le otorga el derecho a su representado, para solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Que esa actitud del arrendador de no pagar el canon de arrendamiento pactado en su debida oportunidad, circunstancia que por voluntad de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente con los artículos 91 numeral 1 y el artículo 92, le otorga el derecho a su representado de demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debido a la actitud de incumplimiento de las obligaciones asumidas, siendo abiertamente contrariadas en los mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2014, por lo que la arrendataria perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en la ley, y así solicitó sea decidido. Que en vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente y previo cumplimiento en lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes de Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, circunstancia que por voluntad de la Ley de regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente el artículo 91, numeral 1, que le otorga el derecho a su representado a demandar el DESALOJO, por la falta de pago de más de cuatro meses de canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato identificado en el capítulo primero del escrito, y agotado como han sido las gestiones amistosas y el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 94 eiusdem, procedieron a demandar como en efecto demando al ciudadano ÁLVARO MAURICIO MOLINARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.555, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: al desalojo del inmueble arrendado por la evidente falta de pago de más de cuatro meses, específicamente por la falta de pago de 31 mensualidades. SEGUNDO: Que subsidiariamente se condene a la arrendataria al pago por la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.600,00) cantidad que equivale a la dejada de percibir por el incumplimiento de su obligación principal como lo es el canon de arrendamiento. TERCERO: Que se condene a la arrendataria, al pago de las costas procesales que cause el juicio, incluyendo los honorarios de abogado. Estimaron la acción en la suma de OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.600,00) o el equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMO TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (455,36 U.T.). Solicitó se sustancie, se tramite y se sentencie conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas, y supletoriamente aplicando las disposiciones relativas al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.

III

Oportunamente, la parte demandada, representada por la abogada en ejercicio, ciudadana: JORGE LUIS ALIENDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.887, en su carácter de defensor Ad-Litem, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente demanda por desalojo de vivienda, por cuanto no son ciertos los hechos alegados y en consecuencia no es aplicable el derecho invocado, en cuanto a las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante.

Manifestó en primer lugar que en nombre de su representado, negó, rechazó y contradijo la presente demanda de desalojo de inmueble, tanto los hechos como el derecho.
Segundo: Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014, por cuanto dichos pagos fueron consignados ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), mediante el sistema (SAVIL), por lo que se evidencia que no hubo ningún incumplimiento.
Tercero: Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que pagar la cantidad de Ochenta mil Seiscientos bolívares (BS 80.600,00) por cuanto no hubo ningún incumplimiento.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que el ciudadano ÁLVARO MAURICIO MOLINARES GUIDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.848.555, parte demandan en presente juicio haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, tal como lo prevé el articulo 91 ordinal 1° de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

En este mismo sentido de conformidad a lo previsto en el artículo 112 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (19/12/2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ISABEL RAMÍREZ PAZ

En la misma fecha siendo las (02:33 P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
La Sec. Supl.


EJYP/IRP/
Exp. Nº KP02-V-2016-001085