REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2012-000132

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadanos: OMAR ALFREDO DAZA ARANGUREN, LUIS ARMANDO DAZA ARANGUREN, ÁLVARO ENRIQUE DAZA ARANGUREN, MARLEN DAZA ARANGUREN, DILMAR STEFANA DAZA ARANGUREN y WILLIAN ALFREDO DAZA SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.258.732, V-11.883.877, V-7.347.074, V-5.258.733, V-10.776.300, y V-12.246.011, respectivamente.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: JANETH JOSEFINA REYES VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 80.005.-

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil ULTRA COLOR BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-04-1992, bajo el Nro. 12, Tomo 2-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, WILMER A. PÉREZ G., GUSTAVO GARCÍA PARRA, HÉCTOR DAVID MERLO CACERES, FRANCISCO A. PANTO PARRA, GUSTAVO JOSÉ MÁRQUEZ SORONDO, ANA SONSIRE MARÍN FERMÍN, PAOLO GALLO y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.694, 90.096, 54.787, 90.278, 131.435, 104.270, 108.790 y 147.180, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

En fecha 19 de Enero de 2012, fue recibido ante la oficina de la URDD Civil Barquisimeto, escrito contentivo de demanda y anexos, presentando para su distribución por la ciudadana: JANETH JOSEFINA REYES VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.005, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OMAR ALFREDO DAZA ARANGUREN, LUIS ARMANDO DAZA ARANGUREN, ALVARO ENRIQUE DAZA ARANGUREN, MARLEN DAZA ARANGUREN, DILMAR STEFANA DAZA ARANGUREN y WILLIAN ALFREDO DAZA SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.258.732, V-11.883.877, V-7.347.074, V-5.258.733, V-10.776.300, y V-12.246.011, respectivamente, en contra de la Firma Mercantil ULTRA COLOR BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-04-1992, bajo el Nro. 12, Tomo 2-A., en la persona de su Presidente, ciudadano DANIEL CONTRERA BAHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.144.253, en su carácter de Arrendatario, por motivo de DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo sorteo del mismo, y siendo recibido en fecha 20 de Enero de 2012.-

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 26 de Enero de 2012, se admitió a sustanciación la presente demanda por DESALOJO.-

En fecha 02/02/2012, el alguacil del Tribunal consignó recibo de la Firma Mercantil ULTRA COLOR BARQUISIMETO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano DANIEL CONTRERA BAHORQUEZ, a quien citó el día 30/01/2012.-

Riela al folio 197, diligencia donde la apoderada accionante hace conocimiento al Tribunal de que por error involuntario en el primer folio del libelo de demanda se colocó el nombre del difunto como OMAR JOSÉ DAZA, siendo lo correcto OMAR JOSE DAZA, tal y como se nombró en lo sucesivo del libelo de demanda.-

Al folio 198, cursa Poder Apud-Acta, debidamente otorgado por la parte accionada a los abogados en ejercicio HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, WILMER A. PÉREZ G., GUSTAVO GARCÍA PARRA, HÉCTOR DAVID MERLO CACERES, FRANCISCO A. PANTO PARRA, GUSTAVO JOSÉ MÁRQUEZ SORONDO, ANA SONSIRE MARÍN FERMÍN, PAOLO GALLO y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 23.694, 90.096, 54.787, 90.278, 131.435, 104.270, 108.790 y 147.180, respectivamente.-

Riela a los folios 199 al 208, la parte accionada presentó escrito de Contestación a la Demanda, asistida por el abogado en ejercicio HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, con anexos a insertos a los folios 209 al 251.-

Al folio 252, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia de que el lapso de contestación a la demanda, venció el día 06/2/2012.-

Al folio 253, cursa auto de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en donde se fijó para el Tercer día de despacho siguiente, para el Acto Conciliatorio solicitado.-

En fecha 14/02/2012, se efectuó el Acto Conciliatorio en la cual las partes No convinieron, ni conciliaron.-

Riela a los folios 256 al 259, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el apoderado de la parte accionada abogado en ejercicio HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, siendo admitidas por el Tribunal por auto que cursa a los folios 263 y 264, asimismo, se fijó evacuación testimonial de la ciudadana YOLANDA NOELI COLINA SOTO, declarándose Desierto el acto en fecha 24/02/2012.-

Riela a los folios 260 al 262, escrito en donde la apoderada accionante procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por el apoderado parte demandada.-

Riela a los folios 265 al 268, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la apoderada de la parte accionante, abogado en ejercicio JANETH JOSEFINA REYES VÁSQUEZ, con anexos insertos a los folios 269 al 271, siendo admitidas por el Tribunal por auto que cursa a los folios 272 y 273, asimismo, se fijó evacuación testimonial del ciudadano AMÉRICO ESTEBAN ESQUIBEL RICCA, declarándose Desierto el acto en fecha 24/02/2012, solicitando al Tribunal la apoderada accionante se fije nueva oportunidad para escuchar la testimonial del Acto Referido, No siendo acordado lo solicitado por auto que cursa al folio 277, por cuanto en el despacho de fecha 24/02/2012, precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

Riela al folio 276, auto donde el Tribunal dejó constancia de que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, venció el día 24/02/2012, asimismo, que el lapso de insistencia de la Tacha promovida venció el día 24/02/2012.-

En fecha 05/03/2012, el Tribunal acordó agregar a los autos el oficio Nro. 2012/065, que cursan a los folios 279 al 282, emanado de la Unidad de Recepción de Documentos Civil del Estado Lara, en donde remiten actuaciones que guardan relación con esta causa.-

Riela al folio 283, Oficio Nro. 120/2012, proveniente de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en donde informa al Tribunal que no existe contrato de Arrendamiento entre la Empresa ULTRA COLOR BARQUISIMETO C.A., y el ciudadano OMAR JOSE DAZA, en los últimos 15 años.-
Al folio 284, cursa auto donde el Tribunal ordenó cerrar la Primera Pieza en el folio doscientos ochenta y cuatro (284) y abrir una Segunda Pieza con copia certificada del presente auto la cual comenzará la foliatura en el folio doscientos ochenta y cinco (285).-

Al folio 286, cursa auto donde el Tribunal difiere la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 287, auto donde el Tribunal dejó constancia de que el lapso para que el Tachante formalizara la Tacha, venció el día 24/02/2012, asimismo, que el lapso para que el instrumento tachado insistiera o no en hacerlo valer venció en fecha 06/03/2012.-

Riela al folio 288, Oficio Nro. 118/2012, proveniente de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en donde informa al Tribunal que no existe contrato de Arrendamiento entre ULTRA COLOR BARQUISIMETO C.A., y el ciudadano OMAR JOSE DAZA.-

En fecha 19/03/2012, el Tribunal declaró Terminada la Tacha.-

En fecha 27/03/2012, el Tribunal acordó agregar a los autos el Oficio Nro. 281, de fecha 06-03-2012 proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el Oficio Nro. 85/2012, de fecha 06-03-2012, proveniente de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto.-

Rila a los folios 294 y 295, diligencias donde el apoderado de la parte accionada, solicitó al Tribunal que se haga la valoración de las resultas de las pruebas de informes promovidos en el momento oportuno, dejando constancia el Tribunal en fecha 10/04/2012, que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto las resultas de las pruebas de informes las cuales hace referencia no constan en los autos y sobre las mismas se pronunciara en el momento de proferir el fallo correspondiente.-

En fecha 26/04/2012, el Tribunal acordó agregar el Oficio Nro. 432, de fecha 18-04-2012, emanada del Director del Centro de Coordinación Policial Metropolitano, a las actas que conforman el presente expediente.-

En fecha 07/05/2012, el Tribunal acordó agregar el Oficio Nro. 2012/032, de fecha 26-04-2012, emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, a las actas que conforman el presente asunto.

En fecha 11/05/2012, se estampo auto ratificando pruebas de informes.-

En fecha 14/05/2012, riela auto donde se agrega la información detallada de los depósitos consignados en el asunto de consignación de canon N° KP02-S-2006-014599.
Al folio 320 y 321, riela diligencia presentada por el abogado GUSTAVO MÁRQUEZ SORONDO.

Al folio 322 riela diligencia de la parte demandad donde solicta oficie a la Notaria Publica Primera y Tercera de Barquisimeto la cual fue negada por auto de fecha 21/05/2012.

En fecha 18/05/2012, la parte demandada presento escrito de impugnación.

Al folio 327, riela oficio N° 564 de fecha 18/04/2012, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual es agregado por auto de fecha 23/05/2012.

Al folio 332, riela oficio N° 121/2012, de fecha 23/05/2012, proveniente de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, la cual fue agregada por auto de fecha 04/06/2012.

Del folio 334 al 341, riela oficio N° 809 de fecha 25/05/2012, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual es agregado a los autos en fecha 18/06/2012.

En fecha 08/08/2012, la apoderada judicial de la parte demandante donde solicita se ratifique los oficios de las pruebas de informes, el cual es acordado por auto de fecha 20/09/2012.

En fecha 04/02/2013 y 21/02/2013, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en las informes requeridos, el cual fue acordado por auto de fecha 14/03/2013.

Al folio 338 riela oficio N° 039/2013, de fecha 20/03/2013, proveniente de la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, el cual es agregado por auto de fecha 09/04/2013.

Al folio 340 riela oficio N° 027/2013, de fecha 18/02/2012, proveniente de la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, la cual es agregada por auto de fecha 23/04/2013.

En fecha 15/05/2013, la apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando sea ratificada una prueba de informe, la cual es acordada por auto de fecha 20/05/2013.

Al folio 344 del presente asunto riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada e insistió en la prueba de informes, la cual es negada por auto de fecha 24/05/2013.

En fecha 23/10/2013 el apoderado judicial de la parte demandada solicito sea decretada la perención de la instancia, y por auto de fecha 18/11/2013, solicito el decaimiento de la acción, la cual es negada por auto de fecha 20/11/2013.

Del folio 351 al 357, riela información proveniente del Banco Bicentenario, la cual es agregada por auto es agregada por auto de fecha 27/03/2014, y ordena ratificar la prueba de informe solicitadas.

Riela al folio 399 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada donde solicita el abocamiento del nuevo juez designado y por diligencia de fecha 29/03/2013solicita la notificación a través de carteles.

En fecha 01/04/2016 el Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco, Se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16/06/2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicito el decaimiento de la acción la cual fue agregada en por auto de fecha 27/06/2016.

Riela al folio 364 diligencia suscrita por la el alguacil de este Despacho donde consigna boleta de notificación de la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 26/07/2016, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado y solicito el decaimiento de la acción, la cual es providencia por auto de fecha 28/07/2016,

En fecha 22/09/2016, riela diligencia suscrita por apoderado judicial de la parte demandada la cual es agregada a los autos en fecha 27/09/2016,

Por diligencia de fecha 03/10/2016 el apoderado judicial de la parte demandada solicito el decaimiento de la acción siendo ratificada por diligencia de fecha 09/01/2017 la cual es agregada a los autos mediante diligencia de fecha 06/10/2016 y 11/01/2017.

Al folio 26/01/2017, se estampo auto ordenando la notificación de la parte demandante, la cual es practicada con resultas infructuosas en fecha 10/02/2017, según diligencia consignada por el alguacil de este despacho en fecha 13/02/2017.

En fecha 15/02/2017, se ordeno la notificación de la parte demandante de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/03/2017, la parte demandada presente diligencia donde rechazan la solicitud de decaimiento de la acción, la cual es agregada por auto de fecha 08/03/2017.

En fecha 09/03/2017 el apoderado judicial de la parte demandada apela al auto de fecha 08/03/2017, la cual es negada por auto de fecha 14/03/2017.

Mediante diligencia de fecha 14/03/2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicito el decaimiento de la acción la cual es agregada por auto de fecha 16/03/2017, por auto de fecha 27/03/2017 este Tribunal dejo constancia que en cuanto a lo solicitado se pronunciara como punto previo a la sentencia de fondo.

En fecha 20/04/2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicito el pronunciamiento de la sentencia, la cual es agregada por auto de fecha 24/04/2017.

En fecha 18/10/2017, el tribunal estampo auto de de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de 30 días de despacho para dictar la respectiva sentencia.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Cursa ante este Tribunal libelo de demanda presentado por la ciudadana JANETH JOSEFINA REYES VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.005, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OMAR ALFREDO DAZA ARANGUREN, LUIS ARMANDO DAZA ARANGUREN, ÁLVARO ENRIQUE DAZA ARANGUREN, MARLEN DAZA ARANGUREN, DILMAR STEFANA DAZA ARANGUREN y WILLIAN ALFREDO DAZA SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.258.732, V-11.883.877, V-7.347.074, V-5.258.733, V-10.776.300, y V-12.246.011, respectivamente, tal como consta de instrumento Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28-06-2006, anotado bajo el Nro. 48, tomo 128. Manifestó que consta en documento privado el Contrato de Arrendamiento, que diera en vida el difunto OMAR JOSÉ DAZA a la Sociedad Mercantil ULTRA COLOR LARA C.A., antes identificada, representada para ese entonces por su Presidente AMÉRICO ESTEBAN ESQUIBEL RICCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.419.674, y luego fue por el ciudadano DANIEL CONTRERA BOHORQUEZ, según consta en su última Acta Extraordinaria de Asamblea, un inmueble que ahora es propiedad de sus representantes constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle 50 entre las Carreras 13A y 13B identificado en el Nro. 13-39, de la ciudad de Barquisimeto. Que en fecha 18-03-2006 falleció en la ciudad de Barquisimeto el ciudadano OMAR JOSÉ DAZA, transfiriéndose la propiedad a sus herederos, es decir, a sus representados, meses después al fallecimiento, momento desde el cual se intentaron hacer efectivo los cobros de los cánones de arrendamiento a sociedad anónima mercantil arrendadora, situación está que generó la reiterada nombrada empresa hiciera la cancelación de los cánones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Señaló que el padre de sus representados hoy difunto ciudadano OMAR JOSE DAZA, celebró contrato de arrendamiento inicialmente con la Empresa ULTRA COLOR LARA C.A., mediante documento privado de fecha 01-01-1992, siendo absorbido totalmente por la Empresa ULTRA COLOR BARQUISIMETO C.A., tal como se evidencia de la comunicación privada que le diera el difunto OMAR JOSÉ DAZA en fecha 15-12-2005, y que anexó marcado con letra “F”. Asimismo, que entre las capitulaciones contractuales del único contrato suscrito entre las partes, ambas partes convinieron en los siguientes hechos: 1) Que el lapso de duración del contrato, era de un (01) año fijo, prorrogable a la voluntad de las partes y siempre y cuando una de las partes no participe a la otra por lo menos con dos (02) meses de anticipación su voluntad de no prorrogarlo. 2) Que el canon seria de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) hoy equivalente a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) al vencimiento de cada mes y que pagó hasta diciembre del año 2005, que en fecha 15-12-2005, el difunto OMAR JOSÉ DAZA, le manifestó por escrito que el contrato de arrendamiento se renovaba a partir del 01-01-2006, y con un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), con la salvedad de que de ser aceptado deberían ser avalado con la firma de letras de cambio o giros, tal y como se había haciendo desde la firma del contrato desde del año 1992. 3) Que la falta de pago de dos (02) mensualidades de arrendamiento, dará derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble y así mismo la resolución del Contrato. 4) La arrendataria cumplirá estrictamente con las disposiciones emanadas de las autoridades policiales y sanitarias y el arrendador no será responsable de cualquier sanción impuesta por las Autoridades por las Infracciones de las citadas disposiciones. La apoderada accionante adujo que el contrato se hizo por tiempo determinado, es decir un año fijo prorrogable, pero que una vez vencido el contrato en fecha 31 de Diciembre, el arrendatario continuó en posesión del referido inmueble operando la Tacita Reconducción y por ende el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Fundamentó su acción la apoderada accionante de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, en los artículos 1.579 y 1.952 Ordinal 2° del Código Civil Venezolano. Asimismo, por lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar como en efecto demandó a la Firma Mercantil ULTRA COLOR BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-04-1992, bajo el Nro. 12, Tomo 253, en la persona de su Presidente, ciudadano DANIEL CONTRERA BAHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.144.253, en su carácter de Arrendatario en lo siguiente: Primero: Para que convenga en Desalojar el inmueble comercial propiedad de sus representados que ocupa en su condición de arrendatario, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle 50 entre las Carreras 13A y 13B identificado en el Nro. 13-39, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011.- Segundo: A entregar el inmueble antes identificado, en buen estado de conservación, aseo, y buen estado de funcionamiento de todas las instalaciones y totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió tal como recibido al inicio de la relación arrendaticia y solvente con el pago de los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble, tales como energía, eléctrica, agua, aseo, tal como lo previo la Cláusula Quinta del contrato suscrito por anteriores partes.- Tercero: Al pago de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00) por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de Arrendamiento dejados de percibir por daños y perjuicios causados, solo a titulo de indemnización.- Cuarto: El pago de las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales, que se generen hasta su última instancia.- La apoderada accionante estimó la presente acción en la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.040,00), equivalente a 184,73 Unidades Tributarias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano OSCAR ANTONIO SALDIVIA MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.069, actuando con el carácter de administrador de la firma Mercantil ULTRA COLOR BARQUISIMETO C. A., asistido por el abogado en ejercicio HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.694, donde expuso: Que la abogada Janeth Josefina Reyes Vásquez, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 80.005, quien a su decir actúa en representación de los ciudadanos OMAR ALFREDO DAZA ARANGUREN, LUIS ARMANDO DAZA ARANGUREN, ÁLVARO ENRIQUE DAZA ARANGUREN, MARLEN DAZA ARANGUREN, DILMAR ESTEFANÍA DAZA ARANGUREN y WILLIAN ALFREDO DAZA SANTELIZ, personas estas que fueron identificadas en autos y les es atribuida la condición de Únicos y Universales Herederos, según sentencia que emana del Tribunal Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Condición de herederos que desconoció, en primer orden. La abogada de la parte actora demandante asumió la condición de representante legal y abogada de los infrascritos según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 28 de Junio del año 2.006, bajo el N° 48, Tomo 128, condición de representante legal que desconoció en segundo orden, por no ser completo el litisconsorcio activo que dice representar y en consecuencia no tener la representación de la Sucesión OMAR JOSÉ DAZA, y menos de todos los únicos y universales herederos que se califican, atribuyen y por ser además, evidentemente insuficiente. Que es necesario en primer lugar, revisar con apropiado orden metodológico las pretensiones de la parte actora, porque a pesar de lo prolijo del libelo sus petitorios son dispersos y contradictorios. Para ello partieron del mandato constitucional de exponer al Juez de la causa, los hechos y el Derecho aplicable de manera clara en bien de una correcta administración de justicia. A tales efectos expuso: PRIMERO: De conformidad con el artículo 346 N. 6 del Código de Procedimiento Civil opuso para ser resuelto previo al fondo, la defensa previa establecida en el 346, N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, sin tomar en cuenta el hecho de la falta de legitimidad activa de los demandantes, la colega Janeth Josefina Reyes Vásquez en representación de OMAR ALFREDO DAZA ARANGUREN, LUIS ARMANDO DAZA ARANGUREN, ALVARO ENRIQUE DAZA ARANGUREN, MARLEN DAZA ARANGUREN, DILMAR ESTEFANIA DAZA ARANGUREN y WILLIAN ALFREDO DAZA SANTALIZ, demanda en desalojo a su representada ULTRACOLOR BARQUISIMETO C. A. y por otro lado además la abogada Janeth Josefina Reyes peticiona o demandan en forma subsidiaria el pago de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por sus daños y perjuicios causados solo a título de indemnización. Que es evidente que no invoca ni fundamenta en derecho ese “concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por sus daños perjuicios causados solo a titulo de indemnización”, no existe en la legislación especial de la materia, lo cual a la luz de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en materia de Desalojo nada expresa al efecto, amen, repitió, de que no está fundamentado en derecho. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso para ser resuelto previo al fondo, la falta de legitimidad, activa de los demandados fundada en que los accionantes no tienen la cualidad de herederos que se atribuyen y que la documentación anexa al libelo de la demanda no es la idónea para demostrar la cualidad atribuida, amén de que existe disconformidad en la documentación presentada como meridianamente se podrá observar, por las razones que analizaron exhaustivamente en seguida. Así de inicio sale a la luz la primera incongruencia en el hecho de que no pueden los actores abrogarse la condición de Únicos y Universales Herederos, ya que observando el acta de defunción que aparece acompañada a los autos aparece el nombre de otras personas como herederos que no aparecen accionando, esto crea duda en la cualidad que se atribuyen. Documental que de ser falso los hechos en el expuestos traerán las consecuencias legales previsibles, y así pidió se declare, toda vez que, de acuerdo a la aseveración de la parte actora al folio 1 del escrito libelar se reputan como Únicos y Universales Herederos, el cual opuso como prueba ¿Entonces, si existen otras personas nombradas que cualidad tienen?, ¿ya no serían entonces los Únicos y Universales Herederos, ya que existen otras personas? ¿En qué condición quedan los documentos presentados, tales como partidas, actas de defunción y la propia solicitud de únicos y universales herederos, cuando hay evidencia contradicción entre sí?, la representación total no se encuentra acompañada en autos, todo en concordancia con el articulado del Código de procedimiento Civil. TERCERO: La parte actora acompaño pruebas a su decir suficientes respecto a su cualidad, que ya trataron, pero agrega algo incomprensible, y es que la relación arrendaticia deviene de un tercero que no se ha llamado a juicio, el cual le realizó el ciudadano OMAR JOSÉ DAZA (Q.E.P.D.) un contrato de arrendamiento. En efecto la parte actora a los fines de tratar de justificar lo que se denota incongruente a través del libelo señala que: “…consta en documento privado que acompañó como instrumento fundamental de la acción, que OMAR JOSÉ DAZA dio en contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil ULTRACOLOR LARA C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Abril del año 1.992, bajo el N° 12, Tomo 2-A, representada para ese entonces por su presidente AMÉRICO ESTEBAN ESQUIBEL RICCA, quien fue identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.419.674 y que luego fue por el ciudadano DANIEL CONTRERA BOHORQUEZ, según consta en su última acta extraordinaria de asamblea y quien en lo sucesivo denominará el arrendatario, un inmueble que ahora es propiedad de sus representados constituido por un local comercial ubicado en la calle 50 entre las carreras 13ª y 13b identificado con el número 13-39, de esta ciudad de Barquisimeto. Al respecto, desconoció tanto en su contenido como en su firma el documento acompañado al escrito libelar como contrato de arrendamiento, por no ser cierto que emana de su representada la empresa mercantil demandada ULTRACOLOR BARQUISIMETO C. A. y así lo hace saber. La firma mercantil ULTRACOLOR LARA es evidentemente distinta a la demandada y con características registrales distintas (Reg. Mer. 22 de Mayo de 1.981, bajo el N° 16, Tomo 1-C), lo que la hace ser otra empresa ajena a la lid, es decir un tercero al que deliberadamente la parte actora le coloca los mismos datos de registro de su representada ULTRACOLOR BARQUISIMETO C. A. y no los que aparece en el contra de arrendamiento, como instrumento fundamental de la acción, pero haciendo creer al juzgador que es siempre la misma persona con interés jurídico en el contrato de arrendamiento, lo que evidentemente es contrario a la realidad, por lo cual lo rechazó, negó y contradijo. Que es de hacer notar que es tal la confusión desde hace largo tiempo por los que dicen tener derechos sobre el inmueble por ser herederos de OMAR JOSÉ DAZA, el arrendador, que tanto en el presente como en el pasado, que pretenden demostrar una relación arrendaticia con dos personas jurídicas distintas, y lo que es peor asumen como que su representada ULTRACOLOR BARQUISIMETO C. A. absorbió el contrato de arrendamiento de marras, y ya desconocido, expresión esta de absorber que no entienden los representantes legales de su representada y menos existe en derecho. Por lo que es falso de toda falsedad y por lo cual lo rechazó, negó y contradijo que su representada ULTRACOLOR BARQUISIMETO C. A. haya suscrito contrato alguno, y menos cierto, por lo cual rechazó, negó y contradijo. Es falso que su representada haya convenido que lapso de duración alguna del contrato. Menos cierto, por lo cual lo rechazó, negó y contradijo que el mismo fuere de un año fijo. Tampoco es cierto, por lo cual lo rechazó, negó y contradijo que fuera prorrogable a la voluntad de las partes y siempre y cuando una de las partes no participe a la otra por lo menos con dos (2) meses de anticipación su voluntad de no prorrogarlo. Supremamente falso, por la cual lo rechazó, negó y contradijo que el canon sería de quince mil bolívares. Que tampoco es cierto, por lo cual rechazó, negó y contradijo que el pago era al vencimiento de cada mes. Tampoco es cierto, por lo cual lo rechazó, negó y contradijo que su representada paga hasta diciembre del 2.005. Es falso, por lo cual lo rechazó, negó y contradijo que el canon de arrendamiento debía ser avalado con la firma de letras de cambio tal y como se venía haciendo desde la firma del contrato en el año 1992 esto precisamente porque como señalaron anteriormente su representada ULTRACOLOR BARQUISIMETO C. A. no firmó contrato alguno. Menos cierto, por lo cual lo rechazó, negó y contradijo que conviniera su representada ULTRACOLOR BARQUISIMETO C. A. que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento, daría derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble, y menos que daba pie a la resolución del contrato esto lo repiten porque su representada ULTRACOLOR BARQUISIMETO C. A. no firmó contrato alguno. Menos cierto, por lo cual lo rechazó, negó y contradijo que debiera la arrendataria ULTRACOLOR BARQUISIMETO C. A. Cumplir con disposiciones de autoridades policiales o sanitarias. Menos cierto, por lo cual rechazó, negó y contradijo que el referido contrato se hizo por tiempo determinado ya que como señalaron anteriormente su representada no firmó contrato alguno. Menos cierto, por lo cual rechazó, negó y contradijo que se mantenga la misma relación arrendaticia, ya que a todas luces fueron distintas las personas jurídicas que ocuparon dicho local, como distintas las relaciones arrendaticias que allí se constituyeron a través del tiempo. Menos cierto, por lo cual lo rechazó, negó y contradijo que su representada, dejara de cancelar a la persona jurídica llamada SUCESIÓN OMAR JOSÉ DAZA. Menos cierto, por lo cual rechazó, negó y contradijo que su representada haya dejado de cancelar su compromiso desde el mes de octubre del año 2011, más falso, por lo cual lo rechazó, negó y contradijo que por esa razón se haya producido la tacita reconducción y menos que fuere por lo dispuesto en el artículo 1600 del código civil invocado, ya que no hubo expiración alguna del término por cuanto no existió entre su representada contrato alguno escrito con OMAR JOSÉ DAZA que determinara tiempo de expiración por lo cual lo rechazó, negó y contradijo y más aun rechazó que existiera un nuevo contrato. Rechazó, negó y contradijo que se haya establecido forma, modalidad y lugar del pago del canon de arrendamiento y menos que este sea según lo convenido por las partes en una supuesta cláusula segunda del contrato, ya que se expresó reiteradamente que su representada no suscribió contrato alguno por escrito con OMAR JOSÉ DAZA. Es falso que se haya establecido obligaciones de pagos de servicios por el local y menos que haya sido lo convenido por las partes en una supuesta cláusula quinta del contrato, ya que se expresó reiteradamente que su representada no suscribió contrato alguno por escrito con OMAR JOSÉ DAZA. Rechazó, negó y contradijo que haya incurrido su representada a partir del mes de octubre en la falta de consignación bien llamado pago. Rechazó, negó y contradijo que se adeuden tres meses equivalentes a Bs. 1.950,00 por las mensualidades o cánones de arrendamiento y menos que se tome en cuenta para tal aseveración lo que fuera convenido en su supuesto, pero negado contrato inicial ya que su representada no suscribió contrato alguno por escrito con OMAR JOSÉ DAZA. Que es falso que su representada no haya pagado y menos consignado los meses vencidos hasta la fecha, y esto de acuerdo a la confesión espontánea de la parte actora la cual hizo valer al momento de sentenciar en el reconocimiento de aceptar que a pesar de que se ha consignado las mensualidades las últimas no han sido canceladas con puntualidad, por lo cual rechazó, negó y contradijo que se encuentre en insolvencia. Mas falso que adeude su representada el mes de octubre del 2011, ya que el mismo fue pagado y consignado en fecha 17 de Octubre del 2011, es decir no estaba vencido, y además tenía su representada 10 días después del vencimiento para pagarlo y consignarlo como fue convenido en la convención verbal que dio inicio al arrendamiento y que demostraran en su oportunidad y si aplicaron la sentencia que aduce la parte actora, de acuerdo a lo que se convino entre las partes en su momento y así fue aceptado el plazo sería el día 25 de cada mes vencido, (es decir 10 + 15) es decir el 25 de Noviembre del 2011, todo ello de conformidad con el artículo 7 de la ley de arrendamiento que expresa “los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Por lo que indefectiblemente no cabe dudas la solvencia de su representada en las obligaciones como arrendatario, la cual la hace valer por lo cual lo rechazó, negó y contradijo. Que es más falso que adeude su representada el mes de noviembre del 2011, ya que ese fue pagado el día 14 de noviembre y consignado en fecha 30 de Enero del 2012, es decir no estaba vencido cuando se pago y sin embargo aún consignándolo en dicha fecha tenía su representada 10 días después del vencimiento para pagarlo y consignarlo como fue convenido en la convención verbal que dio inicio al arrendamiento y que demostrarán en su oportunidad y si aplican la sentencia que aduce la parte actora, de acuerdo a lo que se convino entre las partes en su momento y así fue aceptado el plazo sería el día 25 de cada mes vencido, (es decir 10 + 15), es decir el 25 de Diciembre del 2011, fecha esta tope, la cual es el día de la navidad y en la que los Tribunales de la República se encuentran cerrados por efecto de las vacaciones judiciales decembrinas, lo que hace imposible dicho cumplimiento, todo ello de conformidad con el artículo 7 de la ley de arrendamiento, el cual nuevamente invocó por lo cual rechazó, negó y contradijo. Que también es falso que adeude su representada el mes de diciembre del 2011, ya que fue pagado el día 06 de diciembre del 2011, y consignado en fecha 30 de Enero del 2012, es decir no estaba vencido cuando se pagó, y sin embargo aun consignándolo en dicha fecha tenía su representada 10 días después del vencimiento para pagarlo y consignarlo como fue convenido en la convención verbal que dio inicio al arrendamiento y que demostraran en su oportunidad y si aplican la sentencia que aduce la parte actora, de acuerdo a lo que se convino entre las partes en su momento y así fue aceptado el plazo sería el día 25 de cada mes vencido (es decir 10 + 15) es decir el 25 de enero del 2012, fecha esta tope, la cual podía pagarse y consignarse, pero surgió un elemento mal intencionado la cual hizo valer y es el hecho de que la demanda fue presentad el 19 de Enero del 2012, es decir antes de la fecha tope de vencimiento (esto según los propios argumentos esgrimidos por la contraparte), lo que viola ostensiblemente el artículo 7 de la ley de arrendamiento, y muy especialmente porque dicha maniobra como acción temería debe ser declarada nula, por lo cual nuevamente lo invocó y a su vez el artículo 56 de la citada ley, por lo cual lo rechazó, negó y contradijo tal argumento. Rechazó, negó y contradijo el fundamento de la pretensión temeraria, ya que las mismas son basadas en un contrato inexistente para su representada, con el cual se le pretende vincular, contrato que ha sido desconocido ampliamente por su representada a lo largo de este escrito, por lo que es más falso aún que se “pretenda fundamentar esta temeraria acción en las cláusulas contenidas en el burdo contrato y menos en las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinte del mismo, dicho documento, cuya copia aporta la propia demandante conjuntamente con el libelo de demanda, solamente fue suscrito por el ciudadano OMAR JOSÉ DAZA y el tercero no llamado a juicio ULTRACOLOR LARA C. A., por lo que únicamente a aquel o sus causahabientes le puede ser exigido su reconocimiento, nulidad, efectos o consecuencia alguna y al tercero. ULTRACOLOR LARA C.A., las responsabilidades que pudo haber tenido en el momento en que ocupó el inmueble como arrendatario, pero de manera alguna se les puede vincular con el mismo. Al efecto cabe recordar que los contratos tienen fuerza de ley, pero solo entre las partes que lo suscriben y sus herederos, conforme enseñan los artículos 1159 y 1163 del Código Civil, razón por la cual su representada ULTRACOLOR BARQUISIMETO C. A., no tiene legitimidad ni interés procesal en ese documento privado, ya que no es otorgante del documento, por lo cual ha sido desconocido y no puede aceptarse lo que la actora denomina “que fue absorbido por su representada porque ello es falso, además su representada , no es heredera del mencionado otorgante OMAR JOSÉ DAZA, ni causahabiente de los derechos que le correspondieron al Tercero (ULTRACOLOR LARA C. A.), otorgante del documento. La razón es una sola: porque los derechos adquiridos por ULTRACOLOR BARQUISIMETO provienen es de una relación arrendaticia producto de un contrato verbal de arrendamiento. Que su representada mantuvo una relación de carácter civil con el Sr. OMAR JOSÉ DAZA en la cual se convino verbalmente un canon de arrendamiento desde hace muchos años y el arrendatario en su momento solicitó que le avalaran con firma el convenio verbal, diciéndoles que si llegaban a molestar el diría, que eso era un comodato y demandaría los efectos cambiarios, así puede demostrar que no fue de 15.000 bolívares de los llamados viejos a la cantidad de 650.000,00 bolívares de los llamados viejos antes, hoy en día fuertes (por Bs. F. 1.500,00 y 650,00) y así como ejemplo a partir del año 2003 se fue pagando los siguientes conceptos Bs. 333.000,00 de manera mensual para el año 2004 de manera mensual se fueron pagando Bs. 440.000,00 por el año 2005 de manera mensual se fueron pagando bs. 530.000 y a partir del año 2006 de manera mensual solo meses Enero, febrero, marzo y abril ya que al fallecer OMAR JOSÉ DAZA, hubo diferencias entre los herederos como lo demostraran, señaló que no presentaron al cobro ninguna letra mas, y estas evidentemente están vencidas. Esto solo referencial ya que tal actuación de hacer creer un posible comodato y el uso de letras de cambio se encuentra superado en esta materia arrendaticia. Y esto producto que en dicho local funcionaron inicialmente la firma mercantil SUPER COLOR C. A., FIRMA MERCANTIL propiedad de OMAR JOSÉ DAZA, luego la firma mercantil ULTRACOLOR LARA, FIRMA MERCANTIL propiedad de AMÉRICO ESQUIBEL, todos distintos a la persona jurídica litis pasiva ULTRACOLOR BARQUISIMETO C. A. Por lo cual su representada decidió aprovechar lo que se llama “el punto comercial” y se instaló allí con anuencia verbal del Sr. Omar José Daza, teniendo siempre optimas relaciones hasta su lamentable y trágico fallecimiento, hasta el punto de que llegaron distintas personas a abrogarse la condición de representantes del arrendador Omar José Daza para cobrar los cánones de arrendamiento, incluyendo individualmente las personas que intentan esta temeraria acción, por lo que hubo la necesidad de comenzar a efectuar los depósitos por ante el Tribunal, hasta que se aclarara la situación legal de la “sucesión”. Que su representada siempre en pro y memoria de quien fuera su arrendador, mantuvo una posición ecuánime al respecto, hasta el punto de que cinco personas de los seis nombrados ciudadanos que fungen como actores en ese limitado y negado litisconsorcio activo le solicitaron a su representada que debían abstenerse a realzar pagos de canon de arrendamiento a cualquiera de los herederos por separados hasta tanto no se defina la situación, su representada pagó todas les letras de cambio que se les presentaron en su momento inclusive fueron canceladas tanto antes como después de la muerte del OMAR JOSÉ DAZA por un tercero, que no aparece en el litis consorcio activo, quien era la esposa del mismo ciudadana Yolanda Noeli Colina Soto, hasta que a la fecha nos encontramos con esta acción judicial sin que de manera alguna y a lo largo del tiempo les informaron de quien eran los Sucesores del arrendador Omar José Daza, a que al ser citada su representada y revisar en el expediente todas las actuaciones, como puede verse si reconocen los actores que estaban en conocimiento de los depósitos efectuados en el Tribunal Segundo de Municipios Urbanos Asunto KP02-S-2006-14599, solo queriendo su representada, de acuerdo a la propia solicitud de algunos de los que aquí demandan, y dice algunos porque no todos eran conteste en depositar en el tribunal, todo para que algún día la sucesión Omar José Daza, pudieran regularizar la relación arrendaticia que deviene de una consensualidad verbal así, al activar con consentimiento de ambas partes la renovación automática expresadas en las voluntades de cada una de las partes de pagar una el canon de arrendamiento o alquiler y la otra en recibirlo como tal y documentarlo expresamente como tal, es decir, emitir un recibo de pago de canon de arrendamiento y no como supuesta indemnización y menos utilizar figuras de títulos cambiarios que están inclusive (ya catalogados como una vieja práctica perniciosa hoy prohibida por el artículo 7 LAI, tantas veces invocado, pagos que hicieron regularmente aumentos progresivos y aceptados, por lo cual de conformidad con el artículo 258 constitucional solicitaron una audiencia especial de mediación por ante este tribunal, la cual pidió sea fijada a los fines de agotar cualquier vía en aras de la no agotar procedimientos judiciales. Para corolario su representada ha sido tan diligente en el pago hasta el punto que para la fecha de la demanda el 19 de Enero del 2012, ya su representada en fecha 6 de enero del 2012, ya había pagado el canon de arrendamiento del 2012. Rechazó, negó y contradijo en consecuencia, el desalojo solicitado del inmueble que ocupa su representada, igualmente rechazó, negó y contradijo que su representada deba entregar el inmueble y rechazó la indemnización sustitutiva de cánones de arrendamiento dejados de percibir por los daños causados a la parte actora o a su abogado, rechazó, negó y contradijo las costas, costos y honorarios profesionales estos últimos porque no se adeudan ya que no se ha contratado a la profesional del derecho que los peticiona, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en Bs. 14.040,00. Estimaron el presente escrito, conforme al artículo 24 de la Ley de Abogados, en nombre de quien lo asiste y asesora y a su vez su representada, estimó el presente escrito en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a los fines y efectos legales subsecuentes. Con los argumentos de hecho y derecho señalados rechazó la demanda en todos los elementos excepto en los expresamente admitidos y solicitó al Tribunal declare sin lugar la presente demanda.-

PUNTO PREVIO

Así las cosas, por razones de tecnicismo procesal, pasa este Juzgador a resolver como punto previo a la Sentencia Definitiva, la solicitud realizada por la parte demandada según diligencia de fecha16/06/2016, donde manifiesta que conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, Sala Constitucional, Sentencia N° 956, caso Valero Sortillo, solicito el Decaimiento de la Acción en la presente causa, en tal sentido este Tribunal observar:

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/07/2015, expediente N° 2015-000070, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en razón de lo descrito, es deber de la Sala destacar, que ese que sirvió de apoyo al ad quem para declarar el decaimiento de la acción en el sub iudice, fue desaplicado por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada para resolver el recurso de casación N° 000270, interpuesto en el caso Luis Felipe Peña Rodríguez, contra los ciudadanos Anoir Cassar Mouchaoas y Nelly Josefina Kassar Kasrin, y la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A.; sosteniéndose a partir de entonces lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil observa que por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otra, creó una figura denominada por la propia Sala como decaimiento de la acción, cuya justificación fue del tenor siguiente:
(...Omissis...)
De la anterior transcripción se desprenden varios aspectos relevantes de necesario análisis por parte de esta Sala a los fines de resolver la denuncia planteada.
Se observa principalmente, que la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, estableció que la regla prevista en el Código de Procedimiento Civil según la cual después de vista la causa no puede haber perención, produjo como consecuencia un estado de expectativa legítima para las partes, la cual las llevaba a no tener que instar al tribunal para que sentenciara al no estar ante la inactividad de los sujetos intervinientes sino en todo caso del juez, a lo que señaló la referida Sala que tal expectativa legítima no puede ser indefinida, “ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención”.
Ahora bien, señala el fallo bajo análisis, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal” y que tal interés puede perderse antes del proceso o durante el transcurso del mismo, en cuyo caso “la acción se extingue con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento”, para luego concluir que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción surge en dos oportunidades:
1) Cuando habiéndose ejercida la acción, valga decir, una vez interpuesta la demanda, transcurre un lapso suficiente sin que el juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al juzgador que el actor no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia; y
2) Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo que a juicio de la Sala Constitucional se traduce en una pérdida del interés en la emisión de la decisión.
Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar.
Sobre el último supuesto, la Sala Constitucional señaló que si bien es un deber del Estado sentenciar en los lapsos establecidos en la ley de forma expedita y oportuna, ello por mandato del artículo 26 constitucional, no es menos cierto que cuando tal deber se incumple, existen correctivos que pueden ser empleados por los justiciables para solventar la desidia de éstos, verbigracia, “que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios”, de esta manera, alude la referida Sala, la parte estaría demostrando que su interés procesal sigue vivo y no sería objeto de ninguna sanción.
En definitiva, la Sala Constitucional concluye que si bien es cierto que cuando una causa se paraliza en estado de sentencia no puede declarase la perención anual a que se refiere el artículo 267 del código adjetivo civil, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales, razón por la cual estableció que incluso en estado de sentencia, si transcurre el término de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.
Del anterior razonamiento surge una aparente discordancia entre la figura de la perención anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la figura del decaimiento del interés o decaimiento de la acción (como lo llama la Sala Constitucional) creada por vía jurisprudencial, ya que, como se señaló ut supra, la primera tiene como basamento fundamental el hecho de que el Estado es quien tiene la obligación-deber de administrar justicia y por tanto el incumplimiento de tal deber no puede perjudicar a las partes cuando encontrándose la causa en estado de sentencia el tribunal no emite el correspondiente fallo; mientras que la segunda, por el contrario, se basa en que si bien tal obligación-deber del Estado existe, lleva aparejada la obligación por parte del actor, de instar al juez para que dicte su máxima expresión judicial so pena que su derecho material se extinga, quedando imposibilitado incluso de proponer nueva demanda bajo los mismos términos, olvidándose de esta manera que siempre que existe un deber (en este caso del juzgador de dictar sentencia), existe correlativamente un derecho (del justiciable) de que se le emita su respectivo fallo sin imponerle condicionantes a tal derecho, salvo que la ley así lo establezca.
Así pues, pareciera que aplicar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello.
No obstante lo anterior, la misma Sala Constitucional en el fallo que se estudia señaló “que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
Si bien en el caso de autos no se notificó a la parte actora para tales fines, valga decir, para que proporcionara los motivos por los cuales no exigió nuevamente al tribunal dictara su decisión (pese haberlo hecho dos veces con anterioridad) en el lapso transcurrido entre la última actuación y el momento en que se dictó la sentencia, lo cierto es que el fallo constitucional permite en todo caso a los jueces realizar un juicio de ponderación entre las reglas advertidas y las particularidades de cada caso a fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, todo ello en estricto acatamiento de la ley.
De allí que, si el término de un año previsto en la ley para que opere la perención de la instancia, “lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional bajo análisis), pareciera entonces concluyente afirmar que en los casos como el de autos, en donde el lapso de prescripción es de un año por tratarse de un juicio especial caracterizado por su brevedad, no debería operar la extinción o el decaimiento del interés, más aún cuando la consecuencia que se le atribuye a las partes es más gravosa que la estipulada para la perención y sobre todo, se insiste, cuando de actas del expediente se evidencia el impulso de las partes, tanto actora como demandadas, en tres diferentes oportunidades en las cuales exhortan al tribunal a dictar sentencia.
Así pues, esta Sala observa que si bien no consta en el expediente que el ciudadano Luís Felipe Peña Rodríguez, parte actora, quien con el vehículo objeto de la presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito prestaba un servicio público de carro “por puesto”, ejerciera las acciones a que se refiere el fallo constitucional tendientes a sancionar la inactividad del juzgador y a solicitar una pronta respuesta al asunto sometido a la consideración de la administración pública, no puede pasarse por alto el hecho de que en dos oportunidades éste solicitó al tribunal la emisión del respectivo fallo que resolviera la controversia y si bien es cierto que luego de ambos intentos transcurrió el lapso delatado por la empresa aseguradora hoy recurrente en casación, no puede esta Sala pretender que el actor se arraigue a la sede del tribunal solicitando justicia, pues por el contrario, tal exigencia constituiría una flagrante violación a su derecho a la defensa y a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
Sostener lo contrario ocasionaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la concepción del Estado que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta Magna brinda especial protección.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que generan el menoscabo del derecho a la defensa, en razón de que la alzada no infringió los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verificó la perención de la instancia delatada ni el decaimiento del interés a que se refiere la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia. Así se establece...”.

Como se desprende de la cita, esta Sala de Casación Civil, en fecha previa a aquella en la cual fue dictada la recurrida, había establecido, que “...aplicar el criterio emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello...”.

En dicha oportunidad determinó esta Sala, que declarar el decaimiento de la acción como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales, considerando la pérdida del interés, constituía “...un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la concepción del Estado que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta Magna brinda especial protección...”.”


Ahora bien, aplicando el criterio anteriormente transcrito, el cual es acogido por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de no menoscabar el derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia a los particulares, así como también evitar la violación al derecho a la defensa y garantizar constitucionalmente la tutela judicial efectiva, este Juzgador en razón de todo lo anteriormente descrito, declarará en la dispositiva del presente fallo, improcedente el decaimiento de la acción solicitado por la parte demandada, de conformidad a lo contenido en los artículos 2°, 26, 49, ordinal 1° y 257 Constitucionales. Y así se establece.-

DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Acumulación prohibida artículo 78 del Código de Procedimiento Civil

En este mismo orden de ideas, la parte demandada de conformidad a lo previsto en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, opuso para ser resuelto previo al fondo, la defensa prevista en el articulo anteriormente señalado por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem ya que la parte accionante demanda en desalojo a su representada y por otro lado peticiona o demanda en forma subsidiaria el pago de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por los daños y perjuicios causados solo a titulo de indemnización, no invocando ni fundamentando en derecho ese concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamientos, no existe en nuestra legislación especial de la materia, lo que a la luz de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en materia de desalojo nada expresa al efecto.

En tal sentido, una vez estudiado lo alegado por ambas partes, corresponde a este Tribunal examinar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de estos durante el desarrollo del presente proceso, por lo que se considera necesario hacer referencia a lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Corolario de lo anterior, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En este mismo orden, considera quien juzga que es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el en el expediente N° AA20-C-2004-000361 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó asentado:

“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”


Por su parte el artículo 1167 del Código Civil establece:

Articulo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiese lugar a ello.

En el presente caso, la parte actora reclama el DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento y en forma subsidiaria, dando el pago de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00) por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por los daños y perjuicios causados a titulo de indemnización, por lo que a tenor del articulo anteriormente trascrito el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Pretende el demandante el DESALOJO que es de carácter extintiva, lo que persigue con la misma es poner fin al contrato, en este caso particular, porque el actor requiere la entrega del inmueble objeto del presente litigio, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, estaría demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajustaría a la letra del artículo 1167 del Código Civil. Por lo que, resulta forzoso para este juzgador, declarar sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada, en cuanto a la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Falta de cualidad activa

En este sentido, la presente demanda tiene por objeto el desalojo un inmueble dado en arrendamiento, la parte demandada en su respectivo escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo y para ser resueltos como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la parte actora.

Asimismo, resulta oportuno señalar que, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte codemandada, es importante realizar las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, realiza una definición de la legitimación ad causam, y expone:

“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa -legitimatio ad causam- debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

En algunos sistemas, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Ahora bien, en este caso nos encontramos ante una “sucesión que es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona”. Por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos, los cuales se indican muy claramente en el Código Civil.
En este sentido, afirma Francisco López Herrera, que se define el derecho sucesoral como “el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deje una persona que fallece, a la persona o las personas que le suceden”. (López: 2006, 17). Es por ello, que el Derecho de Sucesión es aquel que posee cualquier persona que sea ascendiente, descendiente o pariente en forma colateral de otra, por lo cual adquiere el Derecho de que le sea transmitido el patrimonio de su familiar al momento que éste fallezca; dicho Derecho es conocido como Sucesión.
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar, que del expediente N° KP02-S-2006-015104, por motivo de Únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decreto de fecha 05/12/2006, declaro Únicos y Universales Heredaros del causante OMAR JOSÉ DAZA, a los ciudadanos OMAR ALFREDO DAZA ARANGUREN, LUIS ARMANDO DAZA ARANGUREN, ÁLVARO ENRIQUE DAZA ARANGUREN, MARLEN DAZA ARANGUREN, DILMAR STEFANA DAZA ARANGUREN y WILLIAM ALFREDO DAZA SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 5.258.732, 11.883.877, 7.347.074, 5.258.733, 10.776.300 y 12.246.011, respectivamente, asimismo se observo que el presente asunto es intentado por la abogada JANETH JOSEFINA REYES VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.005, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMAR ALFREDO DAZA ARANGUREN, LUIS ARMANDO DAZA ARANGUREN, ÁLVARO ENRIQUE DAZA ARANGUREN, MARLEN DAZA ARANGUREN, DILMAR STEFANA DAZA ARANGUREN y WILLIAM ALFREDO DAZA SANTELIZ, ya identificados, según poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2006, inserto bajo el N° 48, tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
En el presente caso, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo necesario, ya que el bien objeto de la controversia pertenecen en copropiedad o comunidad a los herederos de la causante OMAR JOSÉ DAZA, es decir, los ciudadanos: OMAR ALFREDO DAZA ARANGUREN, LUIS ARMANDO DAZA ARANGUREN, ÁLVARO ENRIQUE DAZA ARANGUREN, MARLEN DAZA ARANGUREN, DILMAR STEFANA DAZA ARANGUREN y WILLIAM ALFREDO DAZA SANTELIZ, quienes deben demandar conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos, como efectivamente se desprende del escrito libelar.
Por lo que este Juzgador observa, que se encuentra conformado el Litisconsorcio activo de la Sucesión OMAR JOSÉ DAZA, al constatarse que los ciudadanos declarados Únicos y Universales Herederos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Lara en el expediente N° KP02-S-2006-15104, en fecha 05/12/2006, son los mismos sujetos que hoy aquí demandan por desalojo sobre el inmueble dado en arrendamiento por el ciudadano OMAR JOSÉ DAZA, ubicado en la calle 50 entre carreras 13ª y 13B, N° 13-39 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, por lo que debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

PUNTO PREVIO

En este sentido este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, pasa a examinar si las partes aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de estos durante el desarrollo del presente proceso, por lo que se considera necesario hacer referencia a lo previsto en lo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez deberá atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…)” (negrita del Tribunal).

En este sentido, fundada la presente acción en el literal “a” del artículo 34 de la Lay de Arrendamiento Inmobiliario, corresponde a este operador de justicia verificar que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, en ese sentido la parte demandante manifiesta que “consta en documento privado, el cual acompaño marcado con la letra “D” el contrato de arrendamiento, que diere en vida el difunto OMAR JOSÉ DAZA a la Sociedad Mercantil Ultra Color Lara C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de abril del año 1992, bajo el N° 12, Tomo 2-A representada para ese entonces por su presidente AMÉRICO ESTEBAN ESQUIBEL RICCA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.419.674, y que luego fue por el ciudadano DANIEL CONTRERA BOHORQUEZ_ según consta en su última acta extraordinaria de asamblea y quien en lo sucesivo denominare EL ARRENDATARIO, un inmueble que ahora es propiedad de mis representados constituido por un local comercial ubicado en la calle 50 entre la carrera 13ª y 13b, identificado con el N° 13-39 de esta ciudad de Barquisimeto.”, aunado al hecho de que la parte demandada alega no tener cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandada desconociendo tanto en su contenido como en su firma el documento acompañado al escrito libelar como contrato de arrendamiento, por no ser cierto que emana de su representada la empresa mercantil demandada ULTRACOLOR BARQUISIMETO C. A., que la firma mercantil ULTRACOLOR LARA es evidentemente distinta a la demandada y con características registrales distintas, por lo que determina este Tribunal que se tiene que verificar la validez o no del documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “D” que riela al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, referente a copia fotostática simple de documento privado donde el ciudadano OMAR JOSÉ DAZA, ya identificado da en arrendamiento a la Firma Mercantil “ULTRA COLOR LARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 22 de Mayo de 1981, bajo el N° 16, tomo 1-D, representada por su presidente AMÉRICO ESTEBAN ESQUIEL RICCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.419.674, a lo que este juzgador considera conveniente transcribir lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Por su parte la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Julio del 2015, expediente N° 2015-40, sentencia N° 376 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, asentó:

“Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.”

Finalmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 506. Las partes tienen la Carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, las partes junto a su escrito libelar, consigna como instrumento fundamental de la demanda copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano OMAR JOSÉ DEZA y la Firma Mercantil ULTRA COLOR LARA C.A., el cual riela al folio 39 del presente asunto. Corolario de lo arriba mencionado, este Tribunal en atención al criterio asentado en la sentencia parcialmente transcrita y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio por tratarse de un documento privado consignado en copia simple y no desprendiéndose de autos original alguno de dicha instrumental, en tal sentido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el demando no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren (…)”, por su parte el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que, este Juzgador considerar que no constando en autos documentos fundamental alguno, menos aún indico en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre dicha documental que sustente lo alegado por la parte demandante, en tal sentido le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción por motivo de DESALOJO de local comercial, siendo inoficioso pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el decaimiento de la acción solicitado por la parte demandada, Sociedad Mercantil ULTRA COLOR BARQUISIMETO C.A., representada por su presidente ciudadano DANIEL CONTRERAS BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.144.253.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa (acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil ULTRA COLOR BARQUISIMETO C.A., representada por su presidente ciudadano DANIEL CONTRERAS BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.144.253.

TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de fondo (falta de cualidad activa) opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil ULTRA COLOR BARQUISIMETO C.A., representada por su presidente ciudadano DANIEL CONTRERAS BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.144.253.


CUARTO: SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO (local comercial) intentada por la abogada JANETH JOSEFINA REYES VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.005, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMAR ALFREDO DAZA ARANGUREN, LUIS ARMANDO DAZA ARANGUREN, ALVARO ENRIQUE DAZA ARANGUREN, MARLEN DAZA ARANGUREN, DILMAR STEFANA DAZA ARANGUREN y WILLIAN ALFREDO DAZA SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.258.732, V-11.883.877, V-7.347.074, V-5.258.733, V-10.776.300, y V-12.246.011, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ULTRA COLOR BARQUISIMETO C.A., representada por su presidente ciudadano DANIEL CONTRERAS BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.144.253.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil Diecisiete (06/12/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ISABEL CRISTINA RAMÍREZ PAZ


En la misma fecha siendo las (03:14 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec. Supl.












EJYP/ICRP.-
Exp. Nº KP02-V-2012-00132