REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-004889
SOLICITANTE: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.437.695 de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.534 y 38.257, respectivamente, de este domicilio.
OPONENTE: LUIS BENITO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.111.106 de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (OPOSICION)
Por recibida la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 11 de agosto de 2017 (fs. 1 y 2 anexos del folio 3 y 4), por la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, debidamente asistida por las Abogadas Carmen Magaly Alvarez Silva y Luigia Passariello Verdicchio, y por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 5), se le dio entrada y se instó a la solicitante a consignar copia de la cédula de identidad e indicar la condición del terreno objeto de la presente solicitud.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2017 (fs. 6 y 7), la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, debidamente asistida por la Abogada Luigia Passariello Verdicchio, consignó lo solicitado.
En fecha 4 de octubre de 2017 (fs. 8 al 10), se oyeron los testigos presentados por la solicitante.
Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2017 (f. 11), el Tribunal instó a la solicitante a consignar original o copia certificada del documento de propiedad.
Mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2017 (fs. 12 al 25), el ciudadano Luis Benito Sánchez, asistido por la Abogada Iris Torrealba, procede a oponerse a la presente solicitud de título supletorio.
En cuanto a la admisión de tal solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 1 de diciembre de 2017, comparece el ciudadano Luis Benito Sánchez, debidamente asistido por la Abogada Iris Torrealba, y procede a oponerse a la presente solicitud de título supletorio, en los siguientes términos:
“…Es el caso que en fecha 16/12/2011 interpuse demanda de desalojo de inmueble, fundamentando la misma en el Articulo 34 Literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 1.167 y 1.592 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al inmueble de mi propiedad, ubicado en, ubicada (sic) en la carrera 33 con calle 41 y 42 de la Urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Concepción del Estado Lara, Nro. 41-83, de esta ciudad de Barquisimeto contra la ciudadana WALQUIRIA YBIS REYES FIGUEROA, no obstante que la sentencia quedo firme en fecha 17/05/2015 y finalmente se logro materializar el desalojo en fecha 18/10/2017 tal y como se evidencia del acta de (sic) del cumplimiento forzoso de la sentencia que anexo a la presente en copia certificada marcada “A”.
En virtud que la presente solicitud versa sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, tal y como se desprende del acta de matrimonia, que anexo marcada “B” en mi condición de conyugue de la ciudadana YOLANDA NARCISA DE MONTES, hago formal OPOSICION a la presente solicitud solicitando de manera inmediata se dé por terminado la presente solicitud y en este mismo acto requiere se me expidan copias certificadas del (sic) todo el expediente…”. (Negrita y subrayado del oponente).
Establecido lo anterior, alega el precitado ciudadano que la presente solicitud versa sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana Yolanda Narcisa de Montes, por lo cual procede a OPONERSE y hacer valer sus derechos como propietario sobre las referidas bienhechurías.
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio y se hace
OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa , y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, caso: A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos. Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del ciudadano Luis Benito Sánchez, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, asistida por las Abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, plenamente identificadas en autos, y se ordena el archivo del mismo.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 9:59 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
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