REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO : KP02-F-2012-000836

SOLICITANTES: ciudadanos HENRY JOSE SANDOVAL HERNANDEZ y AMARILIS COROMOTO RAMOS SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.863.997 y V-9.609.668, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: AARON SOTO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 23.422.-
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.-

I
Visto el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2017, por la ciudadana AYERIM SANDOVAL MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.450.427, debidamente asistida por el Abogado CARLOS EDUARDO SEQUERA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 148.944, actuando en su condición de hija del de cujus HENRY JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, anteriormente identificado, mediante la cual consigna comunicación emanada del Registro Civil de la parroquia el Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, solicita aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa en cuanto a la omisión del segundo nombre de la cónyuge, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal).-

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-446, decisión Nº 450 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.-
Considera necesario esta Juzgadora traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2014 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente No. 13-0640m, donde señaló:
“Pasa esta Sala a decidir la solicitud planteada, para lo cual observa que el instituto procesal de la aclaratoria está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, es del siguiente tenor:
“Artículo 252.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1.599, del 20 de diciembre de 2000, (Caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), en los términos siguientes:
...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...
…Omissis...
...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, considera la Sala que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.
En tal sentido, la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el miércoles 14 de mayo del presente año. Luego, la petición de aclaratoria fue presentada el lunes 19 del mismo mes y año, es decir, que se hizo una vez que transcurrieron los días miércoles 14 y jueves 15 de mayo, con lo cual, resulta patente que se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea. Así se declara…”

Ahora bien, en el caso de autos y por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que cursa al folio 02 del expediente copia certificada del acta de matrimonio No. 102 de los ciudadanos HENRY JOSE SANDOVAL HERNANDEZ y AMARILIS COROMOTO RAMOS SAEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují, en fecha 21 de abril de 2006, y siendo que en el contenido de la sentencia, se señaló que se “DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY JOSE SANDOVAL HERNANDEZ y AMARILIS RAMOS SAEZ”, considera esta juzgadora que efectivamente se incurrió en un error de forma al momento de realizar la declaración de divorcio al omitir el segundo nombre de la solicitante, por lo que a solicitud de la Registradora Civil de la Parroquia Cují conforme a comunicación recibida por este Tribunal el día 29 de noviembre de 2017, se declara procedente la aclaratoria, se ordena salvar el error denunciado y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.

II
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara Con lugar la aclaratoria de la sentencia de fecha 21 de enero de 2013; por lo que donde se indicó: ““DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vnculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY JOSE SANDOVAL HERNANDEZ y AMARILIS RAMOS SAEZ” deberá leerse DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY JOSE SANDOVAL HERNANDEZ y AMARILIS COROMOTO RAMOS SAEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.863.997 y 9.609.668 respectivamente. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2013.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ

En la misma fecha de hoy, siendo las .m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ





DPB/LFR/Jalvarado.-
KP02-F-2012-000836
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____________