REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-002491

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JORDALYS MARILINET LUCENA TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.4487.471.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Inpre-abogado, bajo el N° 92.116.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CELINA DEL CARMEN PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.088.696.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita debidamente en el Inpre-abogado, bajo el N° 177.223.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva)

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 21 de Septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. –
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, se instó a la demandante a consignar documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, siendo consignado este en fecha 17/10/2017.-
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2017, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran en el lapso correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2017, compareció la demandada debidamente asistida de abogado, se dio por citada y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.

Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana CELINA DEL CARMEN PEREZ DE RODRIGUEZ, antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y por la ciudadana JORDALYS MARILINET LUCENA TORREALBA, ya identificada, el cual tiene por objeto la venta de un lote de terreno que tiene una extensión de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (207,36 Mts2); ubicado en el casco urbano de la población de Río Claro, Finca denominada de antiguo con el nombre “EL MAMON”, Municipio Juárez (hoy Parroquia Juárez) del Distrito Iribarren en el Barrio El Tocuyito ( hoy municipio Iribarren) del Estado Lara; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con bienhechurías ocupadas por Celina de Rodríguez; SUR: con bienhechurías ocupadas por Marcial Pérez Mendoza, ESTE: Con bienhechurías Marcia Rodríguez y OESTE: Con bienhechurías por Marisabel Pauvil. En dicho lote de terreno se encuentran unas bienhechurías constituidas por unas cercas de alambres de púas sobre estantillos de madera, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, y remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 338 y 340 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana JORDALYS MARILINET LUCENA TORREALBA contra la ciudadana CELINA DEL CARMEN PEREZ DE RODRIGUEZ, (plenamente identificadas en el fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“Yo, CELINA DEL CARMEN PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N 3.088.696 y de este domicilio, por medio del presente documento, privado declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a JORDALYS MARILINET LUCENA TORREALBA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.448.471 y de este domicilio, un lote de terreno propio que forma parte de una mayor extensión el cual tiene un área de OCHO MIL SETECIENTOS METROS CUADRAROS (8.700,00mts2 ), con los siguientes linderos generales: NACIENTE: terrenos que son o fueron de Ramón Vilaro, el Río claro de por medio; PONIENTE: terrenos que fueron de Mateo Antonio Márquez, hoy con edificaciones de la vivienda Rural, de por medio la actual Avenida Libertador, antigua Carretera desde Barquisimeto a Río Claro; NORTE: con terrenos que fueron propiedad de Augusto Guevara Partidas, vendida a el Doctor Edgar Alvarado, separada por dos cuerdas de alambres y por el SUR: con terrenos que fueron de Mateo Antonio Márquez y Cruz María Yepez Gil, hoy del señor José Saldivia y edificaciones de la vivienda rural. El lote de terreno que hoy doy en venta, tiene una extensión de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (207,36 Mts2); ubicada en el casco urbano de la población de Río Claro, Finca denominada de antiguo con el nombre “EL MAMON”, Municipio Juárez (hoy Parroquia Juárez) del Distrito Iribarren en el Barrio El Tocuyito ( hoy municipio Iribarren) del Estado Lara,; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con bienhechurías ocupadas por Celina de Rodríguez; SUR: con bienhechurías ocupadas por Marcial Pérez Mendoza, ESTE: Con bienhechurías Marcia Rodríguez y OESTE: Con bienhechurías por Marisabel Pauvil. En dicho lote de terreno se encuentran unas bienhechurías constituidas por unas cercas de alambres de púas sobre estantillos de madera. Lo aquí vendo me pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; de fecha 09 de Enero del 2013, bajo el N° 2013.15, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.10.32, correspondiente al libro del folio real del año 2013. El precio de esta venta es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), que declaro haber recibido de la compradora en moneda de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, transmito al comprador sin limitación alguna, la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbre, libre de todo gravamen e impuestos, hago la tradición y quedo obligado al saneamiento de Ley. Y yo, JORDALYS MARILINET LUCENA TORREALBA, antes identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. Rio Claro, a los 20 días del mes de Febrero del 2013.-“

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ

En esta misma fecha siendo las 11:02 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ


DJPB/LFR/Jalvarado.-
KP02-V-2017-002491
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________