REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-003317
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HOMERO ANTONIO GIMENEZ SALDIVIA, FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, MIGUEL TOMAS SALDIVIA GARCIA, titulares de las cédulas Nros.7.362.169, 7.421.067, 7.403.023, 12.020.293 y 7.364.688, este último representad por MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, ´según der protocolizad por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-01-2009, anotado bajo el N° 28, folio 132, Tomo 20; solicitud presentada igualmente por los ciudadanos LUIS OSCAR GIMENEZ SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° 4.374.501, actuando en su propio nombre y en representación de LEONARDO JOSE GIMENEZ SALDIVIA y LULU AIMARA JOSEFINA GIMENEZ SALDIVIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.302.146 y 4.374.502, respectivamente, el primero según poder que confiriera a la ciudadana LULU SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 933.513, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 22-12-1994, bajo el N° 88, folios 1 fte al 1 vto, Protocolo Tercero adicional; el cual fue sustituido hacia LUIS OSCAR GIMENEZ SALDIVIA, registrado bajo el N° 26, folios 130 al 134, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 14-12-2005, protocolo Tercero, Tomo Primero, cuarto trimestre; la segunda mediante poder protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12-12-2006, registrado bajo el N° 11, Tomo 1, Protocolo Tercero; y solicitud que igualmente es presentada por los ciudadanos MARY ELISA SALDIVIA TORRES, MARIA VIRGINIA SALDIVIA TORRES, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES, EDUARDO JOSE SALDIVIA TORRES, titulares de las cédulas personales Nros. 15.26.5.001, 15.265.002, 17.012.846 y 20.009.017, respectivamente, todos asistido por el abogado JORGE LUIS ALIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.887, mediante el cual propone solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, al respecto este Tribunal observa lo siguiente.
Señalan los solicitantes que en fecha 10-09-2010 suscribieron un documento privado con el ciudadano TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, titular de la cédula de identidad N° 423.835, abogado en ejercicio, quien actuó en nombre propio y representación de sus hermanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULU SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, titulares de las cédulas Nros. 279.421, 933.513, 1.270.180 y 1.278.050, donde adquirían derechos y acciones sobre los bienes inmuebles y en las condiciones y términos que se indican en el aludido contrato que acompañó marcado con letra “D”, para lo cual solicita sea citado para que reconozca su contenido y el tribunal lo declare autenticado.
Así las cosas y a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-07-2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expte. Nº AA20-C-2006-000145, caso Manuel Rodríguez Carrillo.
En este orden de ideas, , en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, juicio Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Resaltado añadido).

En idéntico sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 217 de fecha 10-05-2005 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez expresó:
…Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aún de oficio, por esta Máxima Jurisdicción… (Resaltado añadido)

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, sobre la base de los criterios jurisprudenciales que preceden, este Tribunal advierte, tal y como lo han señalado en diversas oportunidades las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal, que el proceso es un medio para alcanzar la justicia y el juez es el director y garante para que éste se lleve debidamente, de tal forma que puedan ser dirimidos en estrados conflictos intersubjetivos y que sean resueltos mediante una sentencia eventualmente factible de ejecución.
Al hilo de esas consideraciones, resulta pertinente indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, por notoriedad judicial a este Tribunal le consta que la presente solicitud fue planteada en idénticos términos según asunto N° KP02-V-2017-002871, en el cual se declaró su inadmisión en virtud de la evidente falta de capacidad de postulación con la que actúan MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, LULU SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ y LUIS OSCAR GIMENEZ SALDIVIA, quienes no son abogados para ejercer poderes en juicio; ni mucho menos pueden suplir tal falencia mediante la asistencia de abogado; sentencia de fecha 01-11-2017 y la cual fue declarada firme en fecha 13-11-2017 en virtud de no haberse ejercido recurso alguno.
En tal sentido, se tiene que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Como quiera que, ya este Tribunal profirió un pronunciamiento y siendo que las circunstancias por las cuales se presento originalmente en la solicitud identificada con el N° KP02-V-2017-2871 no son distintas por las cuales se plantean nuevamente en este asunto, pues la presente solicitud es una copia idéntica a la anterior, es por lo que se evidencia que necesariamente debe mantenerse la resolución que se dictó previamente, por lo tanto se esta en presencia de una suerte de cosa juzgada sobre el asunto sometido nuevamente al conocimiento de este Tribunal y del cual ya emitió su respectiva decisión.
Por tanto, siendo que el Juez, como garante de asegurar la integridad de la Constitución, la cual lo faculta para administrar justicia en forma idónea y eficaz, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que admitir una pretensión que fue planteada y resuelta con anterioridad por este mismo tribunal, sería burlar la justicia, pues no mantienen vigentes las circunstancias que originaron la solicitud KP02-V-2017-2871; por lo que a la presente solicitud no se le debe dar curso, pues atenta contra el orden público procesal y que no puede ser admitido por este órgano jurisdiccional. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
Y como quiera que la pretensión traída a estrados, a juicio de quien acá decide, es contraria al orden público, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO intentada mediante el presente procedimiento. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º. El Juez, (fdo) Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. La Secretaria acc, (fdo) Abg. Yoxely Ruíz S. La suscrita secretaria accidental del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto a su original que cursa en el asunto KP02-V-2017-3317, certificación que se expide por mandato legal establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2017. Años: 207° y 158°.

La Secretaria acc.,

Abg. Yoxely C. Ruíz S.